REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-003450
Revisado el presente expediente, se observa que cursa al presente expediente, oficio 2193-2012, suscrito por Abg. Lucy Fernández, en la cual informa que el ciudadano WILLIAN FERNADEZ, se encuentra montado en el techo del Internado Judicial de Coro, con la boca cocida por medidas de seguridad, señalando que el mencionado acusado, solicita autorización para el traslado a otro recinto penitenciario, por cuanto se encuentra corriendo peligro su vida.
A los fines de resolver sobre el petitorio efectuado debe atender esta Juzgadora las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona del derecho a la vida como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.
Dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia…(omissis)”
Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de este tribunal , actuar apegado a la Constitución a los fines de garantizar el más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, el cual constituye un derecho en sí mismo del cual se derivan otros derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...”
En este orden de ideas, es necesaria señalar, que actualmente la ciudad de Coro cuenta con un centro reclusorio como es la Comunidad Penitenciaria, la cual cuenta con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, que sin duda alguna puede desarrollar el penado en pro de su formación para lograr la reinserción social, siendo esta una de las Comunidades modelo del País, y donde se asegura la rehabilitación del penado o penada y el respeto de sus derechos humanos, tal como lo expresa el artículo 272 del La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, este Tribunal AUTORIZA el traslado interpenal del penado WILFREDO JOSE CUADRADO VARGAS, Venezolano, , Titular de la cédula de identidad N° V-22.608.125, quien se le ordeno la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de Secuestro en grado de complicidad previsto en el artículo 3 y 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y 84 del Código Penal, desde el Internado Judicial de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, 2 y 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, decalra: PRIMERO: AUTORIZA el traslado interpenal del penado WILFREDO JOSE CUADRADO VARGAS, Venezolano, , Titular de la cédula de identidad N° V-22.608.125, quien se le ordeno la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de Secuestro en grado de complicidad previsto en el artículo 3 y 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y 84 del Código Penal, desde el Internado Judicial de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, 2 y 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda oficiar al director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines de informarle el contenido del presenta auto así como al Director del Internado Judicial, ello a los fines de que tomen las medidas de seguridad necesarias para el Traslado deL penado.
LA JUEZA,
KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
FRANCISCA CHIRINOS