REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2012

CAUSA: IP01-P-2009-3444

• JUEZA PRESIDENTE: ABG. KARINA ZAVALA.
• FISCAL (21º): ABG. ELIZABETH SANCHEZ.
• DEFENSORA PRIVADA: ABG. ELIAS PIÑERO
• ACUSADO: JESUS CALATAYUD
• VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
• SECRETARIO: ABG. FRANCISCA CHIRINOS

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de forma Mixto, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a la ciudadana JESÚS ENRIQUE CALATAYUD GOITÍA, Venezolano, nació en esta ciudad el 17 de febrero de 1984, soltero, estudiante, residenciado en La Vela, calle principal, casa sin número y cédula de identidad V- 15.458.075, a quien en la audiencia oral iniciada el 11 de abril de 2012 y culminada el 2 de julio de 2012, este Juzgado Constituido de forma Mixta y por decisión UNÁNIME CONDENÓ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial, mediante oficio signado bajo el número 4CO-393-2010 de fecha 13 de abril de 2010. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 11-4-2012, 26-4-2012, 11-5-2012, 28-5-2012, 19-6-2012, 26-6-2012 y 2-7-2012.

En fecha 11 de abril de 2012, siendo las 12:30 horas de la tarde, fecha fijada por este Tribunal constituido de forma Mixta Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por la Jueza Abogado Karina Zavala, los Jueces Legos Francisco Dorante y Yalitza Rodríguez y la secretaria Abogada Maysbel Martínez, se constituyó en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2009-3444, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra del ciudadano Jesús Calatayud.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrían en el acto se dio inicio al mismo, advirtiéndosele a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, igualmente se le advirtió al público y a las partes a evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se verá en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas, según el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente 336 del Código Orgánico Procesal Penal).

Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, en la voz de la Abogada NEYDUTH RAMOS, quien ratificó en forma oral la acusación en contra del ciudadano JESUS CALATAYUD, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando una narrativa de los hechos ocurridos en fecha 29 de Septiembre de 2009, ratificando la acusación formal en contra del ciudadano JESUS CALATAYUD, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya víctima es EL ESTADO VENEZOLANO, señalando la representante Fiscal que va demostrar en el debate oral y público, la responsabilidad penal del acusado Jesús Calatayud, a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, por ultimo solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria.

Luego procedió a dar lectura a los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas con los que contaba para probar su acusación, contra quien solicitó sentencia condenatoria por la comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

La Defensa Privada Abg. ELIAS PIÑERO en su oportunidad, procedió a exponer su discurso de apertura y sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas que “…llama poderosamente la atención que la representación fiscal tome en cuenta el acta policial ya que la misma se contradice en todo sentido toda vez que de la misma se deduce que no se sabe si el vehículo estaba parado o detenido o rodando, no se identifica con precisión hacia donde iban ellos, otra cosa que llama la atención es que a las 10:45 fue realizada el acta policial y la inspección ocular fue realizada a las 12:05, por lo que existe contradicción, no existiendo elementos para determinar la responsabilidad de su defendido, en otro orden de idea la inspección de la experticia dice que no es de certeza sino de orientación, la experticia química y botánica no tiene fecha cierta y esta suscrita por la experto Merlys Hernández y no se relaciona con la presente fecha, tiene fecha 26 de Septiembre, contradiciéndose con la fecha real que seria 29, solicitando que se tome en cuenta una nueva prueba como lo es la admisión de hecho realizada por José Leonardo Colina Covis quien admite que la presunta droga la tenia el en su poder…”

Seguidamente la ciudadana jueza señalo con respecto a la solicitud de nueva prueba de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo 343 del Código Orgánico Procesal Penal), realizada por la Defensa Privada, esto es, el testimonio de José Leonardo Colina Covis, se pronunciaría sucesivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo 346 del Código Orgánico Procesal Penal)

De seguidas el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 127, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado su deseo de SI rendir declaración exponiendo. “…“…ese era un día 29 de Septiembre 2009 como a las 8 de la mañana, yo me dirigía a la bomba del paraíso, yo andaba trabajando de taxi y me llego el señor Covis para que le hiciera una carrera a la vela, nos dirigimos a la vela, llegando a transito que el se va a bajar nos paran y me revisan y no me encontraron nada y me preguntan que si yo no sabia quien era el y que llevaba les dije que no sabia y luego nos llevaron me montaron en mi carro y a el en otro carro y nos llevaron al CICP, querían que yo sirviera de testigo le dije que no podía atestiguar porque yo no vi nada, nos llevaron a Sabaneta y allá el me dijo que si era de el y le dije que me sacara de este problema, luego en preliminar admitió los hechos…”

A preguntas realizadas contesto: “…conocía a José Leonardo Covis? R. De vista; para el día 29-09-2009 usted tenia cuanto tiempo trabajando de taxista? R. Yo en verdad no soy taxista, yo trabajaba en Barquisimeto, pero cuando llego tenia el niño enfermo le dije a mi hermano que me prestara el carro, el me lo dio para que lo trabajara, porque yo deje a mi esposa con un dinero y no tenia suficiente, cuando dejo a mi esposa luego subo a la bomba y es cuando consigo al muchacho; yo tenia un permiso porque tenia un beneficio de régimen abierto; usted goza de ese beneficio porque delito? R. del delito de Homicidio… donde específicamente se monto el señor Covis? R en la bomba, que bomba? En la bomba del paraíso, que encontraron en el vehiculo? R yo no vi lo que encontraron en el vehiculo; cuando usted toma la carrera del señor Covis el llevaba algo? R. no llevaba nada ni bolso ni nada el iba normal...”

Seguidamente el Tribunal como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio oral y público.

En fecha 26-4-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo 353 del Código Orgánico Procesal Penal), se alteró el orden de recepción de pruebas, toda vez que no comparecieron expertos ni testigos, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien dio lectura a la Prueba Documental ofrecida: ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA de fecha 29-09-2009, suscrita por los expertos Merlys Hernández y Linne Bracho, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del laboratorio de Toxicología. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo 335 del Código Orgánico Procesal Penal).

En fecha 11-5-2012, se dio continuación al debate siguiendo todas las formalidades de ley, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo 353 del Código Orgánico Procesal Penal) se alteró el orden de recepción de pruebas, toda vez que no comparecieron expertos ni testigos, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien dio lectura a la Prueba Documental ofrecida: ACTA DE EXPERTICIA QUÌMICA BOTÀNICA, de fecha 29-09-2009, suscrita por los expertos Merlys Hernadez adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del laboratorio de Toxicología. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo 335 del Código Orgánico Procesal Penal).

En fecha 28-5-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, por lo que se prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, y de conformidad con los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se continua con la etapa de recepción de pruebas y pasa a la sala la experta MERLYS HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.184.749, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Inspectora, quien en su oportunidad, se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio, la cuál fue interrogada en su oportunidad por la representación Fiscal, la Defensa y Jueces. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19-6-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, por lo que se prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hizo pasar al estrado a los ciudadanos expertas SILED ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.796.477, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango de Sub- Inspector, con siete años en la Institución y NERVIS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14793936, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango de Sub- Inspector, con siete (07) años y medio en la Institución, asi como a los funcionarios CARLOS DAVALILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.489.177, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango de Agente de Investigación II, con 12 años en la Institución y DARWIN TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 175162076, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango de Agente de investigación, con 4 años en la Institución, a quines se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, la cuál fueron interrogadas en su oportunidad por la representación Fiscal, la Defensa y Jueces. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26-6-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, por lo que se prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, alterándose el orden de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse presentes expertos haciendo comparecer al ciudadano testigo JOSÉ RAMÓN MORALES PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 09.736.710, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango de Inspector jefe, con 20 años en la Institución; posteriormente se altera el orden de las pruebas, en virtud de hacer acto de presencia un experto, por lo que se hace pasar al estrado al experto MARVISON DELGADO TOYO, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, titular de la cédula de identidad No. 14.396.033, rango que ocupa: agente de investigación II, con 6 años de servicio. Seguidamente se altera el orden de las pruebas y se hace comparecer al testigo HENRY RAMON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.828.165, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, actualmente en Comisión de Servicio en la Asamblea nacional, con ocho años en la Institución y JOSÉ PINEDA; testigo de la representación fiscal, quien se identificó con cédula de identidad No. 14.027.048, rango Detective, con 14 años en la institución, todos debidamente juramentos y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, la cuál fueron interrogadas en su oportunidad por la representación Fiscal, la Defensa y Jueces. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 2-7-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, por lo que se prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hizo pasar al estrado a los ciudadano experto RONNY MANUEL MORALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 16.348.316, oficio detective, adscrito a subdelegación coro estado Falcón, con 9 años de servicio, siendo debidamente Juramentado e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente, toma la palabra la Ministerio Publico quien manifiesta al Tribunal prescindir de la declaración del ciudadano Enyenber González y Siled Rojas, señalando “…por cuanto es un hecho publico y notorio que dicho ciudadano se encuentra detenido en el estado Zulia, así como la de Linne Bracho toda vez que la funcionaria Siled Rojas ya fue evacuada en el presente asunto y la misma suscribe la actuación Conjuntamente con la ciudadana Linne Bracho. Se le concede la palabra a la defensa quien expone “…no se opone a prescindir de la declaración de dichos funcionarios…”

Seguidamente se continua con el orden de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpora por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.- Experticia de Barrido Técnico, de fecha 30-09-2009, suscrita por las expertas SILED ROJAS y NERVIS ROMERO, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al vehiculo en donde se desplazaban los imputados a momento de su aprehensión, inserta en el folio veintitrés (23) de la primera pieza. 2.- Inspección Técnica del Sitio del Suceso, Nº 1659, de fecha 29-09-2009 suscrita por los expertos CARLOS DAVALILLO Y DARWIN TORREALBA, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al vehiculo en donde se desplazaban los imputados a momento de su aprehensión, inserta en el folio siete (07) de la primera pieza. 3.- Inspección Técnica del Sitio del Suceso, Nº 1660, de fecha 29-09-2009 suscrita por los expertos CARLOS DAVALILLO Y DARWIN TORREALBA, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al sitio donde fueron aprehendidos los imputados, inserta en el folio ocho (08) de la primera pieza. 4.- Dictamen Pericial Nº 563-09, suscrito por los EXPERTOS RONNY MORALES Y MARVISON DELGADO, funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación coro, realizada al vehiculo en donde se desplazaban los imputados a momento de su aprehensión, inserta en el folio veintiséis (26) de la primera pieza.

Seguidamente el Tribunal procede a pronunciarse sobre la incidencia presentada por el defensa privada correspondiente a la solicitud de nuevas prueba la admisión de hechos del ciudadano José Leonardo Colina Covis , declarándola sin lugar señalando sus argumentos y los preceptos jurídicos.

Evacuadas como fueron las pruebas ofrecidas, se declaró formalmente cerrada la etapa de recepción de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP, se procedió a otorgar la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas. Posteriormente hicieron su réplica y contrarréplica.

Seguidamente el ciudadano juez preguntó al acusado si deseaba dirigir alguna palabra al tribunal antes de retirarse a deliberar, señalando SI QUERER y expuso: “…ese era un 22 de septiembre yo agarre la carrera en la bomba del paraíso hacia la Vela cuando iba frente a transito el pasajero me dice que lo deje allí me ahorille normal estaba la alcabala de transito y llegaron tres camioneta me dijeron que me iban hacer una requisa me revisaron a mi y el otro chamo no nos encontraron nada, ellos dijeron que estábamos detenido ellos en ningún momento me dijeron estas preso por esto no me mostraron ninguna sustancia, y como dicen ellos que estaba sospechoso yo venia normal, si yo venia de manera sospechosa como ellos dicen yo sigo de largo, además si yo fuera sabido que ese muchacho tenia eso no lo fueron montado, los funcionarios solo me dijeron al final de la tarde que estaba preso y estaba a la ordena de la fiscalia ellos solo sacaban al otro muchacho, al final después que estábamos en Sabaneta el me dijo que el iba a asumir la responsabilidad yo le decía que no iba a asumir algo que no era mió, yo busque mi defensa fue después de la preliminar fue que me busque mi defensa fue allí donde el me dijo que tenia que promover pruebas pero yo no sabia eso, los funcionarios se contradicen…”a quien el tribunal escuchó con atención.

Seguidamente y de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral y público, y a los fines de emitir un pronunciamiento acordó un receso del juicio a los fines de deliberar en privado.

En esa misma fecha, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia condenatoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.

Pronunciamiento sobre las incidencias presentadas en el Juicio Oral y Público:

En la apertura del debate de juicio oral y público la Defensa Privada solicitó al Tribunal como prueba complementaria, la declaración del ciudadano José Leonardo Colina Covis por ser, según sus dichos, una nueva prueba; al respecto la incidencia fue resuelta en los siguientes términos:

Señala el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo 359), lo siguiente:

“Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”.

En el presente caso la defensa fundamenta su petición en el contenido del citado artículo, señalando la declaración del ciudadano José Leonardo Colina Covis, como una nueva prueba, en virtud de la admisión de hechos que realizó en audiencia preliminar. En este sentido, debe señalar esta Juzgadora, que este precepto normativo, a criterio de quien aquí decide, establece la posibilidad de admisión de nuevas pruebas, surgidas dentro del desarrollo del debate, es decir, en el marco del juicio oral y público, siendo su devenir creado u originado de los medios probatorios evacuados y previamente admitidos en su oportunidad legal, por tanto, no debe confundirse la idea de que la “nueva prueba” surja de hechos nuevos, sino que devenga del carácter subsidiario de medios probatorios que fueron incorporados conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendido el contenido del artículo y revisados los medios probatorios “testimoniales”, cuya admisión pretende la defensa del acusado sea incluido en el debate; estima quien aquí preside, que la figura de la admisión de los hechos, es la posibilidad procesal del imputado o acusado de dar término al proceso dándose por vencido bajo una acusación fiscal, no reuniendo el testimonio del acusado o imputado que admite los hechos los requisitos exigidos para ser incorporados al juicio ni por su lectura ni como testimonial, aunado a ello, la declaración del ciudadano José Leonardo Colina Covis, en condición de imputado o acusado, según sea el caso, y rendida en las distintas etapas o fases del proceso penal, es una declaración rendida “sin juramento” e incluso jurisprudencialmente le es reconocido o permitido al imputado o acusado poder mentir respecto a los hechos, pero se insiste, aún, no debe confundirse la declaración del imputado o acusado con la manifestación libre y voluntaria que éste rinde en acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, en la que sólo se le exige tener conocimiento de los hechos por los cuales se le acusa, los preceptos jurídicos que se le atribuyen (tipificación penal) y la penalidad aplicable (dosimetría penal) y la atenuación o rebaja de pena que por admitir los hechos le corresponde; de modo que, el acusado, cuando admite los hechos no rinde una declaración de los hechos en sentido estricto, sino que efectúa es una declaratoria anticipada de responsabilidad criminal en donde él se da por vencido frente al Estado al presentar una acusación penal en su contra, pero es que incluso, si fuese una declaración en sentido estricto, no sería ésta, por los motivos expuestos ut supra, una circunstancia que pueda equipararse a una nueva prueba, porque ésta no ha devenido del juicio oral y público tal como lo exige el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal “…si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancia nuevos…” y mucho menos se corresponde con los suscriptores de informes o experticias admitidas en la oportunidad legal; de manera que, tal medio ofrecido por la defensa, no pueden ser considerado en reserva como pruebas documentales ni tampoco como informes, de acuerdo a lo pautado en el articulado 322 del texto adjetivo. Por último, la declaratoria del acusado sería únicamente una vía jurídica distinta por la cual éste optó conforme a los derechos que le son reconocidos dentro del proceso, valga decir, la “admisión de los hechos”, que, por una parte, no opera en desmedro del fundamento de la acusación fiscal, que se mantuvo para los acusados de marras, y por la otra, no nace del desarrollo del debate.

Así las cosas, siendo que las prueba ofrecida, no es acreditada como válida para su incorporación al juicio por su lectura; ni tampoco se trata de una prueba de informe o declaración que previamente hayan sido solicitada por el órgano investigador del proceso o por la autoridad judicial ni por la propia defensa, ni devienen del desarrollo del debate mismo; esta Instancia Judicial declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada, referida a la incorporación de la declaración del ciudadano José Leonardo Colina Covis como nueva prueba, toda vez que no reúnen los requisitos para ser incorporadas como nuevas pruebas al juicio oral y público seguido contra del ciudadano JESU CALATAYUD, ya que su admisión quebrantaría los principios básicos que rigen el sistema acusatorio vigente.Y así se decide


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 346 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal constituido de forma Mixto, Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el día 29 de septiembre de 2009, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, entre los cuales se encontraban los ciudadanos Darwin Torrealba, José Pineda, Carlos Davalillos, José Morales y Henry González, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando estos se trasladaban por la carretera Nacional Morón Coro, en el sentido La Vela Coro, visualizaron un vehículo tipo coupe, modelo Corsa, año 2000, placas IAA-33S, de color blanco, tripulado por dos ciudadanos entre los cuales se encontraba el ciudadano Jesús Calatayud, quienes se aparcaron a la horilla de la carretera y al ver la presencia policial asumieron una actitud nerviosa y esquiva que despertó la suspicacia de los funcionarios lo que los motivo a detenerse, y una vez que se detienen proceden los funcionarios a realizarle inspección corporal tanto a Jesús Calatayud, como al otro ciudadano que se encontraba en el vehículo, no lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente proceden a efectuarle una revisión al vehículo, observando que se encontraba en el lado del copiloto cinco envoltorios lo cual resultó ser de acuerdo al análisis químico efectuado canabis sativa linne, con un peso neto de diecisiete como un gramo (17,1 gr), y del lado del piloto dos envoltorios que resultó ser de acuerdo al análisis químico efectuado cocaína clorhidrato, con un peso neto de quince como seis gramos (15,6 gr). Igualmente quedó acreditado en el juicio que sobre la base del procedimiento efectuado y las resultas del mismo ocasionaron la detención del ciudadano JESUS CALATAYUD.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 346 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.

Con la declaración de la ciudadana MERLYS HERNANDEZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Inspectora, con ocasión al acta de inspección Nº 9700-060-537, y experticia química, de fecha 29 de septiembre del año 2009, que rielan al folio 20 y 21 de la primera pieza del presente expediente la cual se le colocó a la vista para que reconociera su contenido y firma y quien expuso “… El acta de inspección es un paso previo a lo que es la experticia, se presenta los funcionarios actuantes del CICPC, consisten en muestra uno de cinco envoltorio contentiva de restos vegetales y semillas con un peso bruto de 18,5 gramos y peso neto de 17,1 gramos y la muestra dos contiene polvo y grano de color blanco, se le toma el peso bruto dando 15,9 gramos y peso neto de 15,6 gramos, se deja constancia que se tiene dos tipos de muestra, se realiza la prueba de inspección y la prueba de orientación, se le hace a la muestra dos, ya que el reactivo no es tóxico, una vez que se determina el peso se toma una alícuota que consisten en una gramo de la muestra uno y un gramo s de la muestra dos, una vez se le hace la inspección, se le entrega el resto de la sustancia a los funcionarios que se la llevan a a (sic) la sala de evidencia para posterior incineración, para la muestra uno se realiza la prueba de orientación y luego de certeza, que es cromatografía en capa fina, y a la muestra dos se le hace prueba de orientación como es el tiocianato de cobalto, y la prueba de certeza que es la cromatografía de capa fina, y se determino que la primera es Canabis Sativa Linne y la segunda es una cocaína en forma de clorhidrato, cabe destacar que ambas sustancia no tiene fin terapéutico, depende de la cantidad del consumo y la frecuencia y puede cuasar la muerte y pueden producir su consumo la muerte….”

A preguntas realizada contesto: “…¿Qué es experiencia tiene? Soy ingeniera química con estudios de criminalística. ¿Ambas sustancias son ilícitas? Si. ¿Que efecto y consecuencia? Ambas son depresoras del sistema Nervioso central pero ambas causa efectos diferentes, porque una es depresora y la otra alucinógena, y el consumo en exceso. ¿Qué peso se obtuvo? Para la primera, 17 gramos y para la segunda 15 gramos…. ¿Qué consta en el acta de inspección? Se deja constancia como se recibe la evidencia y de las características de la sustancia, las características que se observa, y que coincide con la cadena de custodia, si difiere de la cadena de custodia no se recibe, dejar constancia del contenido de la evidencia como tal, y si son restos vegetales o cualquier sustancia sintética, es una prueba de orientación, pero los alcaloides pueden estar presentes en cualquier sustancia, no se puede decir que el tipo de sustancia, es una constante. ¿Por qué el acta de inspección en su contenido aparece que es realizada en fecha 29 de Septiembre y la firma es del 26 de Septiembre, puede aclarar eso? Nosotros recibimos tantos procedimientos a diarios, sin embargo se incurrió en un error voluntario (sic), y se deja constancia de tres fecha, la del oficio, la del expediente, la de recepción, cuando hacemos la descripción de la muestra y posteriormente la tenemos en observación, es un error involuntario, pero coincidiendo cuatro de las cinco fechas de que se plasman se deja ver la fecha correcta. ¿En la experticia hay alguna forma de determinar que arroje algún indicio en contra de alguien? No porque solo recibimos la sustancia…”

La declaración de la experta MERLYS HERNANDEZ PEREZ, es valorada por el Tribunal conforme a los conocimientos científicos ya que fue la experta especialista en la ciencia de la química que practicó el análisis químico a la sustancia que fuera incautada en el procedimiento efectuado el día 29 de septiembre de 2009, y que es el objeto del presente debate. El Tribunal fija en esta funcionaria credibilidad plena a los fines de comprobar que las sustancias experticiadas se trataba efectivamente de canabis sativa linne y cocaína clorhidrato ya que la misma conforme a su experiencia explicó de manera clara sin divagaciones y ambigüedades durante su deposición el desarrollo de su actividad profesional para arribar a las conclusiones aportadas en su dictamen el cual ratificó en toda y cada una de sus partes, apreciación que tuvo el tribunal conforme a la inmediación como máxima expresión de la oralidad, explicando las pruebas de orientación y de certeza que fueron aplicadas a la sustancias y muestras objeto de la experticia por lo cual se demuestra la naturaleza de la sustancia ilícita, aclarando por último que la experticia realizada es de fecha 29 de Septiembre 2009, y se colocó en la parte final, específicamente donde se firma la fecha de 26 de Septiembre 2009 por error, debido a la cantidad de procedimientos que tiene diario, concluyendo la experta que las tres fecha, es decir la del oficio, la del expediente, y la de recepción cuando hacen la descripción de la muestra, coinciden con la fecha de que se plasman señalando como fecha correcta el 29-9-2009.

A esta prueba testimonial de la experta MERLYS HERNANDEZ PEREZ, se le adminicula tanto la prueba documental de acta de inspección Nº 9700-060-537, como la prueba documental de experticia química, de fecha 29 de septiembre del año 2009, que rielan al folio 20 y 21 de la primera pieza del presente expediente la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del COPP, suscrita por la detective Merlys Hernández incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, donde se señala entre otras cosas lo siguiente: En el acta de inspección Nº 9700-060-537, “……mediante la cual solicitan la verificación de sustancia incautada a la ciudadana: (sic) CALATAYUD GOITIA JESÚS ENRIQUE Y COLINA COBAS JOSE LEONAROD; trayendo sustancia incautada con oficio antes mencionado, con sus respectiva cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en MUESTRA 1: CINCO (5) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborado en material sintético de los cuales 4 son de color blanco con rojo y el restante de color negro, anudados todos con su mismo material, con un peso bruto de dieciocho como cinco gramos (18,5 gr); se apertura y se observa que todos contienen un sustancia constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de diecisiete como un gramos (17, 1 gr.). MUESTRA 2: DOS ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborado en material sintético de los cuales 1 es de color blanco con rojo y el restante de color blanco, anudados todos con hilo de coser de color beige, con un peso bruto de QUINCE coma NUEVE gramos (15,9 gr); se aperturan y se observa que contienen una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco de color blanco (sic), con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de quince coma seis gramos (15,6 gr). A los fines que por sus características se presume la presencia de TIOCINATO DE COLBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando Positivo para esta…” y en la experticia química, de fecha 29 de septiembre del año 2009, “…MUESTRA 1: CINCO (5) ENVOLTOIOS, tipo, cebollas, tamaño regular, elaborado en material sintético de los cuales 4 son de color blanco con rojo y el restante de color negro, anudados tos con su mismo material, con un peso bruto de dieciocho coma cinco gramos ( 18,5gr); se apertura y se observa que todos contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de diecisiete como a un gramos (17,1 gr). MUESTRA 2 DOS (2) ENVOLTORIOS tipo, cebollas, tamaño regular, elaborado en material sintético de los cuales 1 es de color blanco con rojo y el restante de color blanco, anudados a todos con hilo de coser de color beige, con un peso bruto de QUINCE coma NUEVE gramos ( 15,9gr); se aperturan y se observa que contiene una sustancia constituida por polvos y granulas de color blanco… con un peso neto de quince como seis gramos (15,6 gr)… RESULTADOS Y CONCLUSIONES..1 Restos Vegetales y Semillas Aspecto Globuloso de Color Verde Pardoso 1gramo CANNABIS SATIVA LINNE… 2 Sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante 1 gramo COCAINA CLOHIDRATO…”; tanto las prueba testimonial de la funcionaria Merlys Hernández, como las pruebas documentales, señalan que se realizó un análisis a cinco (5) envoltorios, tipo, cebollas, con un peso bruto de dieciocho coma cinco gramos ( 18,5 gr); que al ser aperturados contenían una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso, la cual arrojo un peso neto de diecisiete como a un gramos (17,1 gr), igualmente son conteste y armónicas al señalar que la muestra 2, fue realizada a dos envoltorios tipo cebollas, la cual arrojo un peso bruto de quince coma nueve gramos ( 15,9gr); y un peso neto de quince como seis gramos (15,6 gr), resultando ser la muestra 1 CANNABIS SATIVA LINNE y la muestra 2 COCAINA CLOHIDRATO, tales pruebas son valoradas por esta juzgadora, conforme a los conocimientos científicos y sana critica, a los fines de determinar las características de los envoltorios decomisados en el procedimiento y particularmente el peso de la sustancia, logrando tales pruebas demostrar el cuerpo del delito.

Con la declaración del ciudadano CARLOS DAVALILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-, quien fue uno de los funcionario encargado de la comisión que realizó el procedimiento en el cual se incautó la sustancia ilícita, y quien expuso: expuso: “recuerdo que nos encontrábamos por los alrededores de la Vela, en investigaciones de campo, avistamos un vehículo un corsa blanco, los que lo tripulaban se mostraron en actitud nerviosa, el vehiculo (sic) cuando nos vio se orilla, ellos no cargaban nada encima cuando los revisamos, pero en el piso se encontraban unos envoltorios, luego se evidenció una flagrancia y los llevamos a la delegación…”.

A preguntas realizadas contesto “…cuantas personas habían en el vehículo? R. Dos; de que sexo? R. Masculino; observaron si las personas que abordaban el vehículo tomaron actitud esquiva a la comisión? R. si al vernos se orillo;…que sentido iban ustedes cuando observaron la actitud sospechosa de las personas que iban dentro del vehículo? R. De la vela hacia coro; el vehiculo tenia vidrios ahumados? R. No recuerdo; en que parte del vehículo observó la presunta sustancia? R. En el piso del copiloto habían varios y en el del copiloto había uno; cuantas personas revisaron ese vehículo? R. Dos; quienes observaron? R. El Jefe de la Comisión José Morales y no recuerdo el otro; usted llego a observar donde se encontraba la sustancia? R. El que observo fue el inspector luego yo practique la inspección; recuerda las personas que se encontraban en el vehículo que detuvo? R. Si; donde se encontraba el vehículo? R. Al hombrillo, a la orilla de la carretera; donde era eso? R. En la pasarela; recuerda la cantidad de envoltorios? R. eran 5 envoltorios…en esta sala se encuentra presente alguna de las personas que se encontraban en el vehículo? R. si es…”

El Tribunal confiere a este testigo el valor de un indicio de culpabilidad a los fines de demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho criminal de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dado que fue uno de los funcionarios que integró la comisión policial, reseñando de manera clara y circunstanciada como se llevó a efecto el procedimiento policial explicando que el día 29 de septiembre del año 2009, se trasladaba por la carretera Nacional Morón Coro, juntos con otros funcionarios, en el sentido La Vela Coro, cuando logra visualizar un vehículo modelo Corsa, de color blanco, tripulado por dos ciudadanos quienes se detienen en la orilla de la carretera y al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, lo que los motivo a detenerse y a realizarle inspección corporal a los tripulantes no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente efectuaron inspección al vehículo, logrando observar sustancia ilícita, apuntando que tal sustancia se observo en el piso del copiloto varios envoltorios y en el del copiloto un envoltorio.

Con la declaración de Darwin Torrealba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-, quien fue uno de los funcionario encargado de la comisión que realizó el procedimiento en el cual se incautó la sustancia ilícita, y quien expuso: expuso: “…ese día nos encontrábamos en la población de la vela avistamos un vehículo marca chevorlet, modelo corsa 4 puertas, cuyas personas que se encontraban dentro del vehículo mostraron actitud sospechosa y al realizar la revisión corporal no poseían nada; al realizar la revisión del vehículo se encontraron 1 envoltorio en la parte del piloto y 4 en la del copiloto, el vehículo lo conducía el ciudadano Calatayud, la otra persona no recuerdo el nombre, luego visto que nos encontrábamos ante una flagrancia los colocamos a disposición del Ministerio Público…” .

A preguntas realizadas contesto: “…en que vehículo se trasladaban ustedes el día del procedimiento? R. En vehículo particular; en que parte específicamente observaron el vehículo? R. Diagonal al Comando de Tránsito Terrestre; ustedes venia detrás o delante? R. No recuerdo el venia de la vela a Coro; ustedes iban o venían? R. Nosotros estábamos en ese sector; llego usted a observar donde se encontraba la presunta droga? R. En el vehículo en la parte del copilo y del piloto; el vehículo tenia vidrios ahumados? R. No recuerdo; que hora era? R. en la mañana no recuerdo la hora exactamente…”

La declaración del ciudadano Darwin Torrealba, se valora conforme a la sana crítica como un testigo presencial que relata de forma congruente con la declaración del funcionario Carlos Davalillo, la circunstancias precisas y concretas como fue practicado el procedimiento policial donde resultó detenido el ciudadano Jesús Calatayud, pues ambos, coinciden plenamente que en fecha 29 de septiembre del año 2009, avistaron un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, por la carretera Nacional Morón Coro, en sentido Coro La vela, no recordando si el vehículo se encontraba aparcado, señalando que estaba tripulado por dos ciudadanos, recordando que unos de estos ciudadano era de apellido Calatayud, apuntando que los tripulantes al notar la presencia policial asumieron una actitud sospechosa, lo que los motivo a detenerse y a realizarle inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente efectuaron inspección al vehículo, logrando observar un envoltorio en la parte del piloto y cuatro envoltorios en la parte del copiloto.

Con la declaración del ciudadano José Ramón Morales Pineda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue uno de los funcionario encargado de la comisión que realizó el procedimiento en el cual se incautó la sustancia ilícita, y quien expuso: “ estoy citado en relación a un procedimiento de droga del 2009, yo andaba de comisión, me desempeñaba como jefe de robo, veníamos de los lados de la vela, cuando veníamos cerca del puesto de vigilancia avistamos un corsa blanco con dos personas, que se orillo de una forma sospechosa y lo detuvimos, le ordene a los funcionarios bajo mi mando que revisaran el vehiculo encontrando en la parte del piloto un envoltorio de droga y en la parte del copiloto varios envoltorios, realizamos el procedimiento y lo colocamos a la orden de la fiscalia.

A preguntas ejecutadas contesto: “…cuantas personas resultaron detenidas en el procedimiento? R. Habían dos personas; cual era su función? R. era jefe de la comisión; en que parte fue incautada la sustancia ilícita? R. Del lado del chofer un envoltorio y del lado del copiloto 4 o 5 envoltorios; chevrolet, modelo corsa, dos puertas, color blanco; recuerda la fecha en que sucedieron los hechos? R. El año fue en el 2009 pero la fecha no; sin hacer señalamiento se encuentra en la sala la persona que se detuvo en el procedimiento? R. Si pero el otro no; …que funcionario recolecto las evidencias? R. Carlos Davalillo realizo la inspección, los otros no recuerdo; usted observo donde estaba la sustancia incautada? R. En el piso del piloto un envoltorio y en el del copiloto varios envoltorios; el vehiculo estaba identificado de alguna manera? R. No, estábamos identificado éramos los funcionarios con chaquetas y gorra; de que color eran los envoltorios? R. No recuerdo, uno era de regular tamaño y el resto de menos tamaño; el vehículo lo alcanzan o lo siguen? R. Al ver la forma de orillarse le ordene a los funcionarios que revisen el vehículo; cual fue la actitud sospechosa? R. Al vernos identificados con las chaquetas se ponen nerviosas; hubo testigos en ese procedimiento? R. Por la vía no había testigos en ese procedimiento; el vehiculo tenia vidrios ahumados? R. los dos adelante estaban abajo y los dos de atrás ahumados…”

La declaración del funcionario José Ramón Morales Pineda, este Tribunal conforme a la sana crítica, le confiere valor de indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos, toda vez que, logra contar los hechos con perfecta armonía respecto a los funcionarios Carlos Davalillo y Darwin Torrealba, señalando que en el año 2009, no recordando el día y el mes, efectuó un procedimiento de droga, cuando se desplazaba por la carretera en sentido Coro La Vela, por cuanto logra visualizar un vehículo modelo corsa, con dos tripulantes que se aparcó de manera sospechosa, lo que lo motivo a ordenar la revisión del vehículo logrando visualizar en la parte del piloto un envoltorio de droga y en la parte del copiloto varios envoltorios; igualmente señala el testigo que se encontraban identificados con chaquetas y que no hubo testigos civiles por la vía no se encontraba nadie

Con la declaración de HENRY RAMON GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue uno de los funcionario encargado de la comisión que realizó el procedimiento en el cual se incautó la sustancia ilícita, y quien expuso:: “…recuerdo que estábamos en un patrullaje por la Morón Coro y avistamos un vehículo marca chevrolet (sic) corsa, los ciudadanos se mostraron un poco nerviosos al notar que era una comisión del CICPC, al momento de la revisión del vehiculo (sic) se encontró un envoltorio del lado del piloto y otro del lado del copiloto, luego fueron trasladados al CICPC…”

A preguntas realizadas contesto: “…recuerda las características del vehículo? R. Era un chevrolet, color blanco, tipo coupe, recuerda cuantos ciudadanos se encontraban? R. Dos ciudadanos el piloto y el copiloto, donde fue incautada la sustancia ilícita? R. La del piloto debajo del asiento y la del copiloto entre el asiento y el piso; donde se realiza la detención? R. En la vía Morón Coro a la altura de la población de la vela; sin hacer señalamiento se encuentra en esta sala alguno de los ciudadanos detenidos? R. Si;…el vehiculo tenia alguna identificación? R. No nosotros estábamos identificados; quien realiza la inspección técnica? R. No recuerdo; de donde iba o venia el vehiculo? R. No recuerdo; que cantidad de envoltorios encontraron en el vehículo? R. no recuerdo; revisaron la maleta del vehículo? R. No recuerdo, llegaron a revisar la guantera del vehiculo? R. No recuerdo; desde el ángulo que se observa el vehiculo se podía observar si ustedes venían detrás o delante del vehículo? R. el vehículo estaba pasando nosotros estábamos estacionados…”

La declaración del ciudadano HENRY RAMON GONZALEZ, se valora conforme a la sana crítica como un testigo presencial que relata de forma congruente con la declaración de los funcionarios José Morales, Darwin Torrealba y Carlos Davalillo, la circunstancias precisas y concretas como fue practicado el procedimiento policial donde resulto detenido el ciudadano Jesús Calatayud, pues todos, coinciden plenamente que realizaron un procedimiento cuando se desplazaba por la carretera en sentido Coro La Vela, por cuanto logra visualizar un vehículo modelo corsa, de color blanco, con dos tripulantes que se aparcó de manera sospechosa, nerviosos, lo que lo motivo a ordenar la revisión del vehículo logrando visualizar envoltorios tanto del lado del piloto como en la parte del copiloto, no recordando la cantidad de envoltorios

Con la declaración del testigo JOSÉ PINEDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien fue uno de los funcionario encargado de la comisión que realizó el procedimiento en el cual se incautó la sustancia ilícita, y quien expuso una vez y expuso: “estábamos haciendo labores de campo y nos fuimos al sector de la Vela Municipio Colina, avistamos un vehiculo (sic) modelo corsa, de color blanco el vehículo al ver la comisión se paro bruscamente, al ser revisado los ciudadanos no se encontró nada de interés criminalisticos pero en el vehiculo (sic) se encontró unos envoltorios…”

A preguntas realizadas contesto: “…recuerda específicamente donde se encontraba la sustancia de interés criminalistico? R. En la parte delantera del vehículo un envoltorio en el piso del lado del chofer y varios en el lado del copiloto; recuerda el año en que se realizó el procedimiento? R. 2009; recuerda cuantos ciudadanos se encontraban en el vehiculo cuando dan la voz de alto? R. Dos; de sexo? R. Masculino; que funcionarios se integraban la comisión policial? R. José Morales, Engelbert González, Darwin Torrealba, Henry González, Darwin Davalillo y mi persona; sin realizar señalamientos se encuentra presente en esta sala alguna de las personas detenidas en ese procedimiento? R. si;… quien colecta las evidencias? R. depende si anda un técnico lo realiza el; en este procedimiento? R. No recuerdo; donde detienen el vehículo? R. En la vela Coro, cerca de una pasarela; hubo testigos del procedimiento? R. No recuerdo; en que sentido venia usted en el que se trasladaba? R. Sentido la Vela-Coro; el vehiculo venia delante o detrás de ustedes? R. Delante; recuerda el color de los envoltorios? R. No recuerdo; el vehículo tenia vidrios ahumados o claros? R. No recuerdo; ese vehiculo tenia dos o 4 puertas? R. Dos y no tenia aire acondicionado; que participación tuvo el funcionario Rafael Castillo y quien realizo la inspección técnica y fijación fotográfica? R. No recuerdo; el vehiculo estaba identificado? R. No, pero estábamos con chaquetas y gorras alusivas a la institución; cuantos vehículos eran? R. dos…”


La declaración del funcionario José Pineda, este Tribunal la valora conforme a la sana crítica basado en las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, la razón y la lógica con los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, pues el funcionario José Pineda relata de manera clara, especifica, que en el año 2009, se encontraba haciendo labores de patrullaje por el sector la Vela, Municipio Colina, y avistaron un vehículo modelo corsa, de color blanco, de tres puertas, vehículo éste que al ver la comisión se aparco bruscamente, lo que motivo a la comisión a revisar los dos ciudadanos tripulantes del vehículo no encontrándole nada de interés criminalisticos, procediendo a revisar el vehículo, logrando encontrar un envoltorio en el piso del lado del chofer y varios en el lado del copiloto.

Tales declaraciones realizadas por los funcionarios José Morales, Darwin Torrealba, José Pineda, Henry Gonzales y Carlos Davalillo, son valoradas por este tribunal, conforme a la sana critica, pues dichas declaraciones son contestes y armónicas entre si, al señalar de forma clara y especifica los hechos ocurridos en fecha 29 de septiembre del año 2009. Cabe destacar que dentro de las relatos realizados por los funcionarios existe un pequeño olvido, como lo es el hecho de no recordar si la cantidad exacta de envoltorios, situación esta que es entendible, toda vez que, la experiencia señala que en el que hacer diario de los policías y en razón de sus funciones propias, día a día, participan en procedimientos, circunstancia que también debe ser apreciada ya que la memoria con el paso del tiempo tiende al olvidar hechos determinados, incluso los que desde el punto de vista personal para el ser humano son relevantes e involucran sentimientos y motivaciones, de allí que, debe también entenderse como lógico y posible que se olviden circunstancias propias del trabajo.

Con la Declaración de la ciudadana SILED ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango de Sub- Inspector, con siete años en la Institución, con ocasión al Acta de inspección de Barrido técnico, de fecha 30 de Septiembre de 2009, de Nº 9700-060340, colocándosele a la vista para que reconozca su contenido y firma exponiendo “…que si reconoce su contenido y firma y en ejercicio de sus funciones se le solicito se le realizara experticia a un vehículo automotor el cual se encontraba en el estacionamiento del C.I.C.P.C, se recibe la solicitud de la practica de un barrido, se le hace inspección al vehículo tanto externa como interna, se deja constancia de las características, luego se procede a realizar el barrido con un instrumento aspiradora y se dividió en tres cuadrantes, se utilizaron tres filtros una para cada cuadrante se toma la muestra y se lleva al laboratorio se le hace una observación a través de una lupa, cada muestra correspondía una a restos vegetales y las otras a diversas partículas, se realizo prueba de orientación con tiocianato de cobalto, resultando positiva para la muestra 2 y para el resto negativa, al presentar la muestra 2 características minerales de distintas sustancias se separan y se realiza prueba de certeza resultando positivo para cannabis sativa y alcaloide positivo…”

A preguntas realizado contesto “…reconoce el contenido y firma? R. Si; puede indicar si del resultado del barrido se obtuvo alguna sustancia ilícita? R. La correspondiente a la muestra 2; ese tipo de sustancias que resulto ser? R. en la muestra estaban dos sustancias cannabis sativa y cocaína clorhidrato… donde se encontraba el vehículo cuando se realiza el barrido? R. En el estacionamiento de la sub-delegación; cuando dice que se ubico en el cuadrante 2 a cual se refiere? R. Cuando se hacen los cuadrantes se dice en el acta a cual correspondió; en que parte se encontró la sustancia ilícita en el puesto del copiloto o en el piso? R. No se especifica se realiza a todo lo que corresponde a cada cuadrante; se logró ubicar alguna sustancia en el lado del piloto? R. No, resultó negativa, solo en el cuadrante 2; que expertos realizan además de usted el barrido? R. Nervis Romero; fue revisada la maletera del vehículo? R. si el vehículo completo…”

La declaración de la experta Siled Rojas, este Tribunal le confiere valor conforme a la sana crítica, basado en la experiencia y conocimientos científica de la experta, quien logró precisar sin dudas y contradicciones con fundamento a los conocimientos y principios científicos, que le realizó una inspección a un vehículo tanto interna como externa el cual se encontraba en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia de las características, y que luego se le realizó el barrido con un instrumento aspirador, siendo dividido en tres cuadrantes, utilizando para ello tres filtros una para cada uno de los cuadrante, procediendo a recolectar las muestras, las cuales fueron llevada al laboratorio, en donde se le realiza una observación a través de una lupa, correspondiendo las muestras a restos vegetales y las otras a diversas partículas, procediendo a realizarle la prueba de orientación a las tres muestras con tiocianato de cobalto, resultando positiva la muestra 2 y para el resto negativa, lo que motivo que se le aplicara a la muestra 2, por presentar características minerales de distintas sustancias la prueba de certeza resultando positivo para cannabis sativa y alcaloide positivo, señalando por último que tal inspección y barrido lo realizo con la experta Nervis Romero.

Con la declaración de la experta Nervis Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión al Acta de inspección de Barrido técnico, de fecha 30 de Septiembre de 2009, de Nº 9700-060340, quien expuso: “…manifiesta que si reconoce su contenido y firma y en ejercicio de sus funciones se le solicito se le realizara experticia a un vehículo corsa aparcado en el estacionamiento de la sub delegación, al cual se le realizó un barrido, antes de realizar el barrido se realiza una inspección en la parte externa e interna describiendo las condiciones en las cuales se encuentra el vehículo, luego se procedió a realizar el barrido con una aspiradora portátil, se divide en cuadrantes, cuadrante 1 la parte del piloto, cuadrante 2 la parte del copiloto, y cuadrante 3 la parte posterior del vehículo, en el cuadrante dos se encuentran partículas de resto vegetales, se le realiza la experticia y se encuentra que para la muestra dos dio positivo para cannabis sativa y alcaloide, para la muestra 1 y 3 dio negativo solo se determina materiales o particulares de diferentes colores, es todo.

A preguntas realizadas contesto “…cuando realizan el barrido como determinan los cuadrantes? R. dividimos el vehículo por parte, piloto, copiloto y parte trasera; se revisó la maleta del vehículo? R. si, es todo…”

La declaración de la experta Nervis Romero, este Tribunal le confiere valor conforme a la sana crítica, basado en la experiencia y conocimientos científica, aunado a ello, la adminicula con el testimonio de la experta Siled Rojas, toda vez que fue conteste, coherente, con las circunstancia de modo, tiempo y lugar, señalando que, le realizó una experticia a un vehículo corsa, lo cual se encontraba estacionado en el sub delegación, realizando como primer paso la inspección externa e interna al vehículo, describiendo sus condiciones, asimismo indicó la experta que luego de la inspección realizada al vehículo se procedió a realizarle un barrido utilizando para ello una aspiradora portátil, dividiendo el vehículo en cuadrantes, de la siguiente manera: cuadrante 1 la parte del piloto, cuadrante 2 la parte del copiloto, y cuadrante 3 la parte posterior del vehículo, encontrando en el cuadrante dos partículas de resto vegetales, lo cuales arrojo positivo para cannabis sativa y alcaloide, y para la muestra 1 y 3 dio negativo.

A la declaración de Siled Rojas y Nervis Romero, se le adminicula la prueba documental referente a la Acta de inspección de Barrido técnico, de fecha 30 de Septiembre de 2009, Nº 9700-060340, la cual fue incorporada al debate conforme a las reglas establecida en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Pena, en ella se deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “…VEHICULO Marca: Chervrolet. Modelo: CORSA. Color: Blanco. Tipo: Coupe. Placas: IAA 33S…BARRIDO. Acto seguido se procedió a realizar barrido técnico en la parte interna que conforma el vehiculo… Muestra 1: Asiento y piso del Piloto. Muestra 2: Asiento y piso del Copiloto. Muestra 3: Asiento y psio traseros… Conclusiones…Se verifica la presencia de alcaloides en las muestras colectadas e identificadas como ¡1, 2 y 3!, utilizando para esto el reactivo de Tiocianato De Cobalto, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para la muestra 2 y negativo para el resto…”

Tal prueba documental es valorada por este Tribunal, confiriéndole valor conforme a la sana crítica, basado en la experiencia y conocimientos científica, pues en tal prueba se deja asentado de forma clara y especifica que le fue realizado un barrido a un vehículo Marca: Chervrolet. Modelo: CORSA. Color: Blanco. Tipo: Coupe. Placas: IAA 33S, siendo dividió en tres muestras, vale decir, muestra 1: asiento y piso del piloto, muestra 2: asiento y piso del copiloto, muestra 3: asiento y piso traseros, obteniendo como resultados la presencia de alcaloides en las muestras colectadas e identificadas como 1, 2 y 3, lo que motivo a usar el reactivo de Tiocianato de Cobalto, resultando positivo para la muestra 2 y negativo para el resto; siendo armónica la referida prueba con el testimonio de las expertas Siled Rojas y Nervis Romero, en señalar como se realizó el barrido, lo utilizado y su resultado, es decir, que se realizó una inspección a un vehículo y que luego se le realizó el barrido con un instrumento aspirador, siendo dividido en tres cuadrantes, utilizando para ello tres filtros una para cada uno de los cuadrante, procediendo a recolectar las muestras, las cuales fueron llevada al laboratorio, en donde se le realiza una observación, correspondiendo las muestras a restos vegetales y las otras a diversas partículas, procediendo a realizarle la prueba de orientación a las tres muestras con tiocianato de cobalto, obteniendo como resultado positiva la muestra 2 y para el resto negativa, lo que motivo que se le aplicara a la muestra 2, por presentar características minerales de distintas sustancias la prueba de certeza resultando positivo para cannabis sativa y alcaloide positivo.

Con la declaración del experto-testigo Carlos Davalillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión a la Inspección Técnica del sitio del suceso N 1659 y 1660, ambas de fecha 29 de Septiembre de 2009, colocándose a la vista para que reconozca su contenido y firma y manifiesta que: “… si reconoce su contenido y firma y en ejercicio de sus funciones se le solicito por parte del Inspector José Morales, jefe de la Comisión, le realizara la inspección técnica al sitio del suceso y al vehículo, encontrando en el lado del copiloto cuatro envoltorios y del lado de piloto un envoltorio y el vehículo poseía vidrios ahumados. Seguidamente la representación fiscal interroga al experto dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: se trataba de un sitio de ubicación abierta o cerrada? R. Abierta…A preguntas realizadas respondió: “…en que vehículo se trasladaban ustedes? R. En vehículo particular; cuando se traslada a realizar la experticia en que vehículo se traslada? R. Ya estábamos en el sitio y el inspector José Morales me pide realice la inspección técnica; se puede observar las personas del lado dentro del vehículo si poseía vidrios ahumados? R. Si iban dos personas; al momento de realizar la inspección del vehículo que funcionario ordena la inspección? R. El inspector José Morales…” tal declaraciones es valorada por este Tribunal conforme a la sana critica, conocimiento científicos, toda vez que el experto señala que fue comisionado para realizar la inspección técnica al sitio del suceso y al vehículo, encontrándose en un sitio de suceso abierto, en donde encontraba aparcado un vehículo con vidrios ahumandos y que en el habían envoltorios, señalando que había un en el lado del copiloto uno y cuatro del lado del copiloto, asimismo apunto que tal inspección se la ordeno realizar el inspector José Morales.

A la declaración de Carlos Davalillo, se le adminicula la declaración del ciudadano experto-testigo Darwin Torrealba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente con respecto a la Inspección Técnica del sitio del suceso N 1659 y 1660, de fecha 29 de Septiembre de 2009, quien se le coloco a la vista para que reconozca su contenido y firma y manifestó que si reconoce su contenido y firma y expone: “Yo acompañe al agente Carlos Davalillo a practicar la inspección al vehículo, cuya especificación se la puede dar es Carlos Davalillo quien fue la persona que practicó la inspección yo solo lo acompañe en calida de Agente de Investigación…”, dándole pleno valor este Tribunal, toda vez que el experto señala que acompaño al experto Carlos Davalillo, a realizar inspección, apuntando que las especificaciones dela inspección las puede realizar el experto Carlos Davalillo por cuanto el se encontraba solo como agente de investigación.

Con la Prueba documental de Inspección Técnica Nº 1659, de fecha 29 de Septiembre de 2009, en la cual se deja constancia entre otras cosas que “… La presente Inspección ha de practicarse a un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental calidad, elementos apréciales par el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como vía pública, del tipo carretera nacional orientada en sentido Este-Oste y viceversa, con respecto a la misma, constituida en su totalidad por suelo de asfalto…se observa en sentido norte, un vehiculo marca; chevrolet, modelo corsa, de color blanco, placa IAA 33S…” y Prueba documental Inspección Técnica Nº 1660 de fecha 29 de Septiembre de 2009, en la cual se deja constancia entre otras cosas que “… La presente Inspección ha de practicarse a un sitio de suceso mixto, de iluminación Natural clara y temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como un estacionamiento orientado Oeste, con respecto al mismo, en dicho lugar se encuentra un vehiculo marca; chevrolet, modelo corsa, de color blanco, placa IAA 33S, tipo SEDAN, Uso PARTICULAR…” este Tribunal le da pleno valor conforme a la sana critica, dado que a través de ellas se conocen las características del sitio del suceso, tales como temperatura, sitio del suceso carretera nacional orientada en sentido Este-Oste y viceversa, constituida en su totalidad por suelo de asfalto, iluminación, orientación, además de señalar que encontraba estacionado un marca; chevrolet, modelo corsa, de color blanco, placa IAA 33S, lo cual es armónica con la declaración realizada por el experto Carlos Davalillo, siendo que este señala que fue comisionado para realizar la inspección técnica al sitio del suceso y al vehículo, encontrándose en un sitio de suceso abierto, en donde encontraba aparcado un vehículo con vidrios ahumandos, apuntado que en el habían envoltorios, señalando que había un en el lado del copiloto uno y cuatro del lado del copiloto.

La declaración del experto MARVISON DELGADO TOYO, quien es funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro, con ocasión al Dictamen Pericial 563-09 de fecha 30 de Septiembre de 2009, a quien se le coloca a la vista, para que reconozca su contenido y firma y manifestó que si reconoce su contenido y firma expuso que en el ejercicio de sus funciones se le solicitó señalando: “…encontrándome en el servicio fui comisionado junto al Agente Ronny Morales, por la superioridad para hacer experticia a un vehiculo que se encontraba en el estacionamiento el cual era clase automóvil, modelo corsa, tipo coupe, color blanco, al verificarlo el mismo se encontraba en su estado original, y la información arrojada por SIPOL el mismo no se encontraba solicitado y registra el enlace CICPC-INTT…”A preguntas realizadas respondió: “…recuerda la fecha en que lo realizo? R. 30-09-20009; cuales son las características del vehiculo? R. Marca chevrolet modelo corsa, año 2000 tipo coupe... el vehiculo tenia alguna solicitud? R. No; tenia algún defecto en la chapa? R. No; los seriales se encontraban alterados? R. No; se encontraba solicitado? R. no…” y la declaración del experto RONNY MANUEL MORALES GARCIA, adscrito a SUBDELEGACIÓN CORO ESTADO FALCON, a quien se le coloca a la vista Dictamen Pericial 563-09 de fecha 30 de Septiembre de 2009, para que reconozca su contenido y firma y manifiesta que si reconoce su contenido y firma y en ejercicio de sus funciones se le solicito se le realizara “…En labores de guardia para realizar experticia a un vehiculó la cual se encontraba en estacionamiento del CICPC se trata de vehiculo clase automóvil, modelo corsa, tipo coupe, color blanco, la chapa identificativa estaba en original y la de motor procedimos a verificar el vehículo por el sipol la cual no registro ninguna solicitud y registraba en el parque automotor venezolano…”A preguntas efectuadas contesto “…¿Cuándo se realiza la inspección observo si el vehiculó tenia vidrio ahumado? R: no recuerdo, ¿Tenia problemas de solicitud? R: no estaba solicitado por ningún despacho y no estaba registrado, ¿La chapa como estaba? R: se encontraba original…” este Tribunal las valora, conforme a los conocimientos científicos, pues ambos funcionarios le efectuaron Dictamen Pericial No. 563-09, de fecha 30 de Septiembre de 2009, a un vehículo modelo corsa, tipo coupe, color blanco, vehículo éste que fue decomisado en el procedimiento de fecha 29 de septiembre del año 2010, en la cual resulto detenido el ciudadano Jesús Calatauy dejando señalado de forma conteste que el vehículo no se encuentra solicitado y que la chapa de la carrocería y el serial de seguridad, se encontraban en su estado original.

A estas pruebas testimoniales aportadas por los ciudadanos RONNY MORALES Y MARVISON DELGADO, se le adminicula la prueba documental de Dictamen Pericial 563-09 de fecha 30 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Marwison Delgado y Ronny Morales, en la cual se deja constancia entre otras cosas que: “… CLASE: AUTOMOVIL.- MARCA: CHEVROLET.- MODELO: CORSA.- AÑO: 2000.- COLOR: BLANCO.- TIPO: COUPE.- PLACAS: IAA-33S.- SERIAL DEL MOTOR: YV301210 ORIGINAL.- SERIAL CARROCERIA *8Z1SC21Z6YV301210*… CONCLUSION 1.- EN REALACION A LA CHAPA IDENTIFICATIVA, ES ORIGINAL 2.- EN REALACION AL SERIAL DE MOTOR, ES ORIGINAL… no se encuentra solicitado por el Cuerpo policial y registra en el enlace CICPC-INTTT…” prueba que se valora conforme a los conocimientos científicos, a los fines de comprobar que el vehículo que resultó detenido en el procedimiento realizado en fecha 29 de septiembre del año 2009, objeto del presente asunto, no se encuentra solicitado conforme a lo precisado en el dictamen y que sus seriales de identificación se encontraban originales.

Con la declaración del ciudadano JESUS CALATAYUD, realizada al inicio del juicio oral y público, esto es: “…ese era un día 29 de Septiembre 2009 como a las 8 de la mañana, yo me dirigía a la bomba del paraíso, yo andaba trabajando de taxi y me llego el señor Covis para que le hiciera una carrera a la vela, nos dirigimos a la vela, llegando a transito que el se va a bajar nos paran y me revisan y no me encontraron nada y me preguntan que si yo no sabia quien era el y que llevaba les dije que no sabia y luego nos llevaron me montaron en mi carro y a el en otro carro y nos llevaron al CICP, querían que yo sirviera de testigo le dije que no podía atestiguar porque yo no vi nada, nos llevaron a Sabaneta y allá el me dijo que si era de el y le dije que me sacara de este problema, luego en preliminar admitió los hechos…”A preguntas realizadas contesto: “…conocía a José Leonardo Covis? R. De vista; para el día 29-09-2009 usted tenia cuanto tiempo trabajando de taxista? R. Yo en verdad no soy taxista, yo trabajaba en Barquisimeto, pero cuando llego tenia el niño enfermo le dije a mi hermano que me prestara el carro, el me lo dio para que lo trabajara, porque yo deje a mi esposa con un dinero y no tenia suficiente, cuando dejo a mi esposa luego subo a la bomba y es cuando consigo al muchacho; yo tenia un permiso porque tenia un beneficio de régimen abierto; usted goza de ese beneficio porque delito? R. del delito de Homicidio… donde específicamente se monto el señor Covis? R en la bomba, que bomba? En la bomba del paraíso, que encontraron en el vehículo? R yo no vi lo que encontraron en el vehiculo (sic); cuando usted toma la carrera del señor Covis el llevaba algo? R. no llevaba nada ni bolso ni nada el iba normal...” y la declaración realizada al final el debate: “…ese era un 22 de septiembre yo agarre la carrera en la bomba del paraíso hacia la Vela cuando iba frente a transito el pasajero me dice que lo deje allí me ahorille normal estaba la alcabala de transito y llegaron tres camioneta me dijeron que me iban hacer una requisa me revisaron a mi y el otro chamo no nos encontraron nada, ellos dijeron que estábamos detenido ellos en ningún momento me dijeron estas preso por esto no me mostraron ninguna sustancia, y como dicen ellos que estaba sospechoso yo venia normal, si yo venia de manera sospechosa como ellos dicen yo sigo de largo, además si yo fuera sabido que ese muchacho tenia eso no lo fueron montado, los funcionarios solo me dijeron al final de la tarde que estaba preso y estaba a la ordena de la fiscalia ellos solo sacaban al otro muchacho, al final después que estábamos en Sabaneta el me dijo que el iba a asumir la responsabilidad yo le decía que no iba a asumir algo que no era mió, yo busque mi defensa fue después de la preliminar fue que me busque mi defensa fue allí donde el me dijo que tenia que promover pruebas pero yo no sabia eso, los funcionarios se contradicen…”

Dicha declaración es valorada por este Tribunal conforme la máxima de experiencia y sana critica, pues el ciudadano Jesús Calatayud se ubica en el lugar de los hechos incluso, afirma que ese día estaba trabajando como taxista, y que el señor Covis lo paró para que le hiciera una carrera a la Vela, y que posteriormente llegando a transito se detiene para que el señor Covis se baje y fue en ese momento que la comisión policial los revisa, preguntando la comisión según sus dichos que si conocía al señor Covis y si sabia lo que levaba, a lo que el respondió que NO, también señalo que el señor Covis no llevaba nada cuando se monto en el carro, refiriéndose a ningún bolso, señalando que cuando los llevaron a la Cárcel de Sabaneta el ciudadano Covis le dijo que la sustancia era de él, por lo que le dije que lo sacara de este problema, luego en preliminar admitió los hechos; solo que se excusa diciendo que el culpable es el ciudadano Covis, quedando fuera de toda apreciación por parte de estos juzgadores tal circunstancia ya que todos los medios y órganos de pruebas que llegaron al debate oral y público lograron destruir a plenitud y contundentemente la versión adoptada por el acusado que no fue más que una estrategia que pretendió confundir e inducir al tribunal en error respecto a la verdad de los hechos, sin embargo, es de observar que es conteste con los funcionarios actuantes en señalar las circunstancia de modo tiempo y lugar, sin embargo se excusa de ser participe del delito por el cual fue acusado, señalando como culpable al señor Covis.

Este tribunal constituido de forma Mixto conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, el Ministerio Público a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente cumpliendo con su deber constitucional y legal logró demostrar conforme a la carga probatoria que tenía en sus hombros que el día 29 de septiembre del año 2009, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, entre los cuales se encontraban los ciudadanos Darwin Torrealba, José Pineda, Carlos Davalillos, José Morales y Henry González, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando estos se trasladaban por la carretera Nacional Morón Coro, en el sentido La Vela Coro, visualizaron un vehículo tipo coupe, modelo Corsa, año 2000, placas IAA-33S, de color blanco, tripulado por dos ciudadanos entre los cuales se encontraba el ciudadano Jesús Calatayud, quienes se aparcaron a la horilla de la carretera y al ver la presencia policial asumieron una actitud nerviosa y esquiva que despertó la suspicacia de los funcionarios lo que los motivo a detenerse, y una vez que se detienen proceden los funcionarios a realizarle inspección corporal tanto a Jesús Calatayud, como al otro ciudadano que se encontraba en el vehículo, no lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente proceden a efectuarle una revisión al vehículo, observando que se encontraba en el lado del copiloto cinco envoltorios lo cual resultó ser de acuerdo al análisis químico efectuado canabis sativa linne, con un peso neto de diecisiete como un gramo (17,1 gr), y del lado del piloto dos envoltorios que resultó ser de acuerdo al análisis químico efectuado cocaína clorhidrato, con un peso neto de quince como seis gramos (15,6 gr). Igualmente quedó acreditado en el juicio que sobre la base del procedimiento efectuado y las resultas del mismo ocasionaron la detención del ciudadano JESUS CALATAYUD.

Para este Tribunal Mixto quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano JESUS CALATAYUD en el delito de Tráfico Ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento. Las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio, las cuales producen en el ánimo de quien aquí decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte del acusado quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal Mixto considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual supone diversas acciones tales como el disimulo, ocultamiento, escondite de la droga a los fines de ulteriormente ponerla en circulación a los efectos ilícitamente comercial, bien para su distribución o como acto previo para el transporte ha otro destino, que en el presente caso así se verifica. El acusado tenía en su poder unos envoltorios de droga escondida en el vehículo que se transportaba, específicamente en un vehículo tipo coupe, modelo Corsa, año 2000, placas IAA-33S, de color blanco, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:

Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de Ocho a Diez años…”

Continua el segundo aparte “…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho de prisión…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultamiento, encontramos que la cantidad de droga decomisada tenía un peso que encaja perfectamente en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una sanción de seis (6) a ocho (8) años prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de catorce (14) años de prisión, en consecuencia la pena que finalmente se le debe imponer es de siete (7) años de prisión . Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 29 de septiembre de 2016 sin perjuicio del cómputo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, que corresponda. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada una vez quede definitivamente firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

Por último siendo que el vehículo tipo coupe, modelo Corsa, año 2000, placas IAA-33S, de color blanco, no pertenecía al ciudadano acusado Jesús Calatayud, tal como consta en certificado de registro de vehículo N 2656488 de fecha once de julio del año 2010, a nombre de Morel Moron Antonio Benjamín, y siendo que la Representación Fiscal no logró probar que el dueño del referido vehículo tenia conocimiento que en el mismo se estaba utilizando para cometer un delito, específicamente el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, este tribunal No confisca el vehículo tipo coupe, modelo Corsa, año 2000, placas IAA-33S, de color blanco, ello a tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de forma Mixta, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; por decisión UNÁNIME Primero: Se Declara Culpable a la ciudadana JESÚS ENRIQUE CALATAYUD GOITÍA, Venezolano, nació en esta ciudad el 17 de febrero de 1984, soltero, estudiante, residenciado en La Vela, calle principal, casa sin número y cédula de identidad V- 15.458.075, por lo que se condena a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, por encontrarse culpable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 29 de septiembre de 2016, sin perjuicio del cómputo definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, que corresponda. Quinto: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada una vez quede definitivamente firme la sentencia. Sexto: No se confiscación del vehículo, tipo coupe, modelo Corsa, año 2000, placas IAA-33S, de color blanco; ello a tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Notifíquese a las partes, trasládese al acusado para imponerlos de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 16 días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 ° de la Federación.


LA JUEZA,
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LOS JUECES LEGOS

FRANCISCO DORANTE YALITZA RODRIGUEZ




EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. FRANCISCA CHIRINOS