REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002367
Vista la solicitud de cese de la medida preventiva de privación judicial preventiva de la libertad, interpuesta por el Abg. Nelson García, a favor de su defendido KERVIN JESUS CORDOVA, quien se encuentra identificado en autos y a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, en grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Nelly Lourdes Guardia de Carrera, este Tribunal con fundamento en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta entre otras cosas, que conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita un cambio de medida cautelar menos gravosa por cuanto su defendido ya lleva los dos años detenido, encontrándose actualmente en detención domiciliaria
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 4 de julio de 2012, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentó al acusado arriba identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION en grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Nelly Lourdes Guardia de Carrera, decretando el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 19-8-2010 el Ministerio Público presenta acusación formal y en fecha 27-10-2011 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación y se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado.
Por otro lado en fecha 19 de enero del año 2011, este Tribunal dicto decisión en la cual revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad y le impone al acusado medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario.
Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de las Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, debe atenderse que uno de los delito por el cual esta siendo procesado el acusado, se refiere a EXTORSIÒN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el cual establece una pena de prisión en su límite inferior de DIEZ (10) AÑOS, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 16 del la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por otra parte en relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste.
Por su parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, lo siguiente:
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado de este Tribunal). (Tal doctrina de la sala es ratificada en sentencia Nº 920 de fecha 8-6-2011).
Así entonces, vemos las causas de diferimiento de audiencia:
En fecha 22 de noviembre del año 2010, se recibe la presente causa en el Tribunal de Segundo de Juicio, procediendo la jueza que regentaba el Tribunal a inhibirse del conocimiento del presente asunto en fecha 22-11-2012.
En fecha 11 d e enero del año 2011, ingresa la presente causa en este Tribunal, fijándose sorteo de escabinado para el día 18-1-2011, siendo diferida por no constar la notificación de los acusados, defensores y victima, fijándose nuevamente para el día 24-1-2012.
El día 24-1-2011, se realizó el sorteo extraordinario y se fija para el día 18-2-2011, la audiencia de inhibición, reacusación y excusas.
En fecha 18-2-2011, fue diferida la audiencia por incomparecencia de los acusados por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 28-2-2011, no siendo realizada fijándose nuevamente para el día 12-5-2012.
En fecha 12 de agosto del año 2011 fue remitida la presente causa para el Tribunal Primero de juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la falta de Juez en este tribunal.
En fecha 10 de octubre del año 2011, nuevamente se recibe en este Tribunal la presente causa y se fija audiencia de inhibición, recusación y excusas para el día 25 de octubre de 2011, siendo diferida por la incomparecencia de los acusados por falta de traslado para el día 8-11-2011.
En fecha 8-11-2012, nuevamente fue diferida audiencia de inhibición, recusación y excusas por incomparecencia de los acusados por falta de traslado y se fija para el 22-11-2011.
En fecha 22-11-2012, nuevamente fue diferida audiencia de inhibición, recusación y excusas por incomparecencia de los acusados por falta de traslado, defensa privada y escabinos y se fija para el 7-12-2011.
En fecha 7-12-2012, nuevamente fue diferida audiencia de inhibición, recusación y excusas por incomparecencia de los acusados por falta de traslado, defensa privada y escabinos y se fija para el 12-1-2012.
En fecha 12-1-2012, nuevamente fue diferida audiencia de inhibición, recusación y excusas por incomparecencia de los acusados por falta de traslado, defensa privada y escabinos y se fija para el 8-2-2012.
En fecha 8-2-2012, nuevamente fue diferida audiencia de inhibición, recusación y excusas por incomparecencia de los acusados por falta de traslado, defensa privada y escabinos y se fija para el 28-2-2012.
En fecha 28-2-2012, nuevamente fue diferida audiencia de inhibición, recusación y excusas por incomparecencia de uno de los acusados y escabinos y se fija para el 15-3-2012.
En fecha 15-3-2012, nuevamente fue diferida audiencia de inhibición, recusación y excusas por incomparecencia de uno de los acusados y escabinos y se fija para el 10-4-2012.
En fecha 10-4-2012, nuevamente fue diferida audiencia de inhibición, recusación y excusas por incomparecencia de victima y escabinos y se fija para el 25-4-2012.
En fecha 25-4-2012, nuevamente fue diferida audiencia de inhibición, recusación y excusas por incomparecencia de victima y escabinos y se fija para el 15-5-2012.
En fecha 15-5-2012, nuevamente fue diferida audiencia de inhibición, recusación y excusas por incomparecencia de victima, escabinos, fiscalia, y defensa privada y se fija para el 30-5-2012.
En fecha 30-5-2012, nuevamente fue diferida audiencia de inhibición, recusación y excusas por incomparecencia de victima, escabinos, y defensa privada y se fija para el 30-5-2012.
En fecha 30-5-2012, nuevamente fue diferida audiencia de inhibición, recusación y excusas por incomparecencia de victima, escabinos, y defensa privada y se fija para el 13-6-2012.
En fecha 13-6-2012, nuevamente fue diferida audiencia de inhibición, recusación y excusas por incomparecencia de victima, escabinos, defensa privada y uno de los acusados por falta de traslado y se fija para el 3-7-2012.
En fecha 3-7-2012, nuevamente fue diferida audiencia de inhibición, recusación y excusas por incomparecencia de victima, defensa privada y uno de los acusados por falta de traslado y se fija para el 19-7-2012.
De lo antes esbozado se desprende los motivos de los diferimientos realizado en el presente asunto los cuales atañen en su mayoría a la falta de traslado de los acusados. En este sentido, se debe destacar que el presente asunto esta referido al delito de extorsión, hecho delictivo éste que atenta evidentemente contra la libertad individual, por cuanto constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios; pero también lesiona la propiedad, ya que precisamente la coerción es el medio en virtud el cual se causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo; por lo tanto se trata pues, de un delito pluriofensivo, correspondiéndole al Estado proteger a las victimas de tal delito.
Por otro lado, nos encontramos que en el presente caso se encuentra el supuesto de excepción autorizado por lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, pues nos encontramos frente a un delito grave, que su pena mínima es de diez (10) años, la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa, al respecto se hace necesario traer a colación lo que la doctrina ha establecido referente a los dos artículos ut supra mencionado:
El autor Eric Pérez sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Séptima Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, al referirse al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto el último aparte del referido artículo deja una puerta abierta, es facultad del juez tomando en cuenta los parámetros igualmente señalados en la norma adjetiva penal, considerar si aplica o no dicho principio. De seguida se cita el extracto de dicho comentario:
Aquí se pretende establecer el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, según el cual, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla a menos que se trate de imputaciones por delitos graves o que causen alarma o conmoción… Sin embargo, es preocupante lo que siguiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido con concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida no más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo. (Subrayado de esta Juzgadora)
Si se toma como norte lo indicado en el comentario aportado por el ya identificado autor, se logran extraer tres supuestos importantes, que deben ser considerados por todo juzgador al momento de la aplicación o no del principio de proporcionalidad, estos supuestos son los siguientes:
• La gravedad del hecho; uno de los delitos por el cual se juzga al encartado de auto, es EL DELITO DE EXTORSIÒN, delito éste que atenta contra la libertad individual, la cual produce al sujeto pasivo de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder lo que exija el sujeto activo, coaccionando así su voluntad.
• La fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado: Los cuales se evidencian en la admisión de la acusación formulada por el ministerio público, por parte del Juez de Control; pues de no existir méritos suficientes para llegar hasta la fase del juicio; esta no hubiese sido admitida por el órgano jurisdiccional legal y competente de la fase control.
• Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo: la presente causa se encuentra actualmente en la fase de juicio.
En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión; considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO, interpuesta por el abogado Nelson García, a favor de su defendido KERVIN JESUS CORDOVA, con fundamento en el artículo 244 de COPP. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO, interpuesta por el abogado NELSON GARCÍA a favor de su defendido KERVIN JESUS CORDOVA, quien se encuentra identificado en autos y a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, en grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Nelly Lourdes Guardia de Carrera, ello con fundamento en el artículo 244, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO impuesta sobre el ACUSADO KERVIN JESUS CORDOVA. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
FRANCISCA CHIRINOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA SECRETARIA