REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal
del Estado Falcón con sede en Coro
Santa Ana de Coro, 23 de Julio de 2012
IK01-P-2002-000067
• JUEZA PRESIDENTE: ABG. KARINA ZAVALA.
• FISCAL (21º): ABG. ELIZABETH SANCHEZ.
• DEFENSORA PRIVADA: ABG. OSCAR SIERRA
• ACUSADO: EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA
• VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
• SECRETARIO: ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, motivar la sentencia absolutoria conforme a las atribuciones previstas en los artículos 346, 347 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en fecha 10 de julio del presente año, en la causa seguida contra el ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, portador de la cédula de Identidad personal N ° 10.746.399, soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, a quien en la audiencia oral y pública iniciada el pasado 17 de abril de 2012 y culminada el 10 de julio 2012, este Tribunal de la República lo absolvió de la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que se cometió el delito.
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el juicio oral y público celebrado en su oportunidad la abogada NEYDUTH RAMOS, en su condición de Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en su discurso de apertura ratificó formalmente su escrito de acusación, esto es, “…El día 23 de marzo del año 2001, siendo las 10:50 horas de la mañana funcionario sub. Teniente Luís Sánchez Monasterio y el C/2do José Tremont Henry, de la Guardia Nacional adscritos en el Aeropuerto Internacional Josè Leonardo Chirinos de Coro, en el control de salida de los pasajeros del vuelo internacional, correspondiente a la línea aérea Aerocaribe, aeronave siglas YV-829C, con destino hacia la Isla de Curazao, con una cantidad de tres (3) pasajeros, y al momento de realizar el chequeo de equipaje de uno de los pasajeros, de color blanco de ojos claros de barba poblada, quien vestia (sic) una franela gris maca Tommy y un amarilla debajo de color blanca con azul, el mismo asumiendo un aptitud nerviosa es decir se notaba una extensa sudoración en su rostro y presentado un temblor excesivo en sus manos, por lo que de conformidad a los establecido en losa artículos 217 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, los referidos funcionarios a inquirir a dicho ciudadano sobre la necesidad de realizarle una revisión o requisa, accediendo el mismo la petición de los funcionarios de la Guardia Nacional, y en compañía de los testigos RODRIGUEZ GOMEZ JORGE LUÌS, titular de la cédula de identidad Nro 14.262.230, venezolano, mayor de edad y residenciado en la calle Las Mirlas, sector San José Coro Estado falcón; YANEZ ISAGUIRRE GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad Nro 4.734.246, venezolano, mayor d edad, y residenciado en la Cruz de Taratara Coro Estado Falcón y LUÌS ALBERTO LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.472.086, venezolano, mayor de edad, y residenciado en Cumarebo, calle Urdaneta casa Nro 47, Municipio Zamora del Estado Falcón, quienes fueron testigos presénciales del acto. Luego cuando el ciudadano SANCHEZ VELANDRIA EDGAR SELLINI…al quitarle un zapato deportivo de color blanco con azul, marca ADIDAS, se observó que al levantar la plantilla del zapato, el mismo llevaba oculto un forraje de cinta plástica de emvalaje (sic) de color marrón claro y en su interior, tenia una sustancia pastosa de color Blanca de olor fuerte y penetrante presumiblemente droga de la comúnmente conocida como Cocaína…”, presentado en contra del ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya víctima es EL ESTADO VENEZOLANO realizando una narrativa de los hechos ocurridos en fecha 23 de marzo del año 2011, señalando la representante Fiscal que va demostrar en el debate oral y público, la responsabilidad penal del acusado, a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, por ultimo solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria. Luego procedió a dar lectura a los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas con los que contaba para probar su acusación.
Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Oscar Sierra, quien expone: “…rechazo la acusación presentada por la parte fiscal, en virtud de que el acta de investigación fiscal esta infectada de una serie de irregularidades, inclusive interpusimos ante el mismo tribunal solicitando nulidad por la sentencia dictada por el máximo tribunal, con el transcurso del debate se demostrara que su defendido no esta incurso en los hechos imputados, por lo que no quedara de otra que absolver a su defendido, por ser el mismo inocente...”
De seguidas el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 127, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado su deseo de NO rendir declaración.
Inmediatamente la ciudadana jueza ordena la apertura de recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se pregunta al alguacil de sala si existen testigos que evacuar, manifestando el mismo que si, alterándose el orden de las pruebas toda vez que no comparecieron expertos, por lo que se hace pasar al estrado al ciudadano Henry José Tremont, titular de la cédula de identidad No. 09.803.052, Venezolano, reside en la jurisdicción del estado Falcón, con 23 años de servicio, cargo que ocupa Sargento Mayor de Primera, actualmente de auxiliar de traslados del Internado Judicial, testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente el Tribunal como quiera que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende la continuación del Juicio oral y público.
En fecha 2-5-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo 353 del Código Orgánico Procesal Penal), se alteró el orden de recepción de pruebas, toda vez que no comparecieron expertos ni testigos, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien dio lectura a la Prueba Documental ofrecida: 1. Acta De Entrevista De Investigación Penal Nº 014, de fecha 23 de Marzo de 2001, suscrita por Los Efectivos De La Guardia Nacional Subteniente Sánchez Monasterios Luís Y Tremont Henry, inserta al folio Seis (06) y su vuelto de la pieza Nº 1 de la presente causa penal. . Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo 335 del Código Orgánico Procesal Penal).
En fecha 12-5-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia, dejándose constancia de la no comparecencia de testigos ni experto, tomando la palabra la defensa privada, quien expuso ante el Tribunal que prescinde de los testigos Teniente HENRY ARELLANO SOLANO, del destacamento 42 de la Guardia Nacional y del Fiscal Segundo José Alberto Dicurù. Seguidamente el Ministerio Público solicita la palabra y expone que no se opone a prescindir de los mismos.
En fecha 16-5-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo 353 del Código Orgánico Procesal Penal), se alteró el orden de recepción de pruebas, toda vez que no comparecieron expertos ni testigos, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien dio lectura a la Prueba Documental ofrecida:2. DICTAMEN PERICIAL QUÌMICO, No. CO-LC-DQ-01/0451, de fecha 02 de Abril de 2001, practicada por los expertos del Laboratorio Central de la División Química de la Guardia Nacional, Experto Mariel Dautant y Adchell Toro, folio cuarenta y ocho (48) de la pieza No. 01, de la presente causa penal. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo 335 del Código Orgánico Procesal Penal).
En fecha 13 de junio de 2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, por lo que se prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, y de conformidad con los artículos 336 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, alteró el orden de las pruebas toda vez que no comparecieron expertos, por lo que hizo pasar al estrado al ciudadano, LUIS ALBERTO LUGO CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V-7.472.086, residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo 335 del Código Orgánico Procesal Penal).
En fecha 6 de julio del año 2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, por lo que se prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, dejándose constancia la no comparecieron ni de expertos, ni de testigos, procediendo el tribunal a prescindir de las testimoniales de Mariel Dautaunt y Adchel Toro, testigos expertos promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, toda vez que el Tribunal los ha notificado y librado mandato de conducción, tal como se dejo asentado en acta, sin lograr su comparecencia al acto.
En fecha 10 de julio de 2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, por lo que se prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, y de conformidad con los artículos 336 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, alteró el orden de las pruebas toda vez que no comparecieron expertos, por lo que hizo pasar al estrado al ciudadano, CAPITAN SANCHEZ MONASTERIOLUIS ALFREDO adscrito al destacamento Nº 36 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana con 12 años de servicios a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo 335 del Código Orgánico Procesal Penal).
Acto seguido el Tribunal expone que siendo que se han realizado varias notificaciones conforme al 181 COPP, a los ciudadanos Rodríguez Gómez Jorge y Yanez Izaguirre Gustavo y hasta la fecha no han comparecido ante esta Instancia Judicial se procede a prescindir del testimonio del los mencionados ciudadanos, ello en virtud de haber sido imposible su ubicación, ello de conformidad con el artículo 340 Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que en el expediente riela información del Consejo Nacional Electoral de la cual se desprende que la ciudadana Julia Mercedes Higuera falleció, por lo que igualmente se procede a prescindir del testimonio.-Seguidamente tomo la palabra la defensa quien prescinde de la prueba promovida de la experticia corriente al folio 45 y de la presentación de la balanza. Se dejo constancia que la Fiscal no se opone a ellos.
Evacuadas como fueron las pruebas ofrecidas, se declaró formalmente cerrada la etapa de recepción de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP, se procedió a otorgar la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas. Posteriormente hicieron su réplica y contrarréplica.
Seguidamente el ciudadano juez preguntó al acusado si deseaba dirigir alguna palabra al tribunal antes de retirarse a deliberar, señalando NO QUERER DECLARAR
Seguidamente y de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral y público, y a los fines de emitir un pronunciamiento acordó un receso del juicio a los fines de deliberar en privado.
En esa misma fecha, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia absolutoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal conforme a las actas levantadas y que recogen el desarrollo del juicio oral y público permiten a este juzgador arribar a la conclusión que en el debate quedaron acreditados los siguientes hechos:
Que en fecha 23 de marzo del año 2001, se encontraban los funcionarios Teniente Luís Sánchez Monasterio y el C/2do José Tremont Henry, adscrito a la Guardia Nacional, laborando en el Aeropuerto Internacional José Leonardo Chirinos de Coro, donde realizaron un procedimiento en la cual se aprehendió al ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, en virtud incautarle presuntamente una droga.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral y público con los siguientes medios probatorios:
Con la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO CUAURO, quien expuso: “…En ese tiempo el fue al Aeropuerto a alquilar un carro, como tenia problemas de diabetes cada rato estoy orinando, le pregunte a la muchacha donde queda el baño, luego entro el baño el guardia, luego salió el joven que no se parece al que yo vi al momento, el guardia entro con un perro, y entonces el me dijo que iba ser testigo, y estaba en el lavamanos un polvo blanco, luego fuimos a la vela y luego me trajeron al Terminal, me pregunto (sic) que si conocía al joven que solo entre al baño a orinar, se deja constancia que el ciudadano hizo mención al ciudadano acusado…”.
A preguntas realizadas contesto: “…¿Señor Lugo usted recuerda que año fue eso?. R.: En el año 2002. ¿Cuándo Usted entro en el baño observo al Joven?. R.: No. ¿Quién estaba en el Baño?. R.: Si. ¿Estaban los dos?. R.: No el estaba y yo entre después. ¿en que momento ingresa el guardia nacional?. R.: Al rato. ¿El guardia entro con un perro?. R.: Si en me dijo que iba hacer testigo de eso. ¿Cuándo Usted indica de una broma que era eso?. R.: el Lavamanos. ¿a usted le tomaron una entrevista?. R.: No recuerdo nada de haber sido interrogado. ¿Usted fue a la vela?. R.: Si pero no me interrogaron ni nada.
La declaración del anterior testigo, este tribunal la valora conforme a la sana criticas, como un indicio de culpabilidad, pues, del testimonio se invidencia que efectivamente la Guardia Nacional practico un procedimiento en el baño del aeropuerto de Coro y en donde presuntamente fue incautada una sustancia estupefaciente, sin embargo de tal testimonio no se desprende que tal sustancia le haya sido incautada al acusado de autos, pues tal y como la afirma en su declaración el testigo ingreso al baño público del aeropuerto con posterioridad al procedimiento y por tanto no lo presencio. De tal manera que, tal testimonio no constituye prueba en contra del acusado de autos y solo prueba que efectivamente se realizo un procedimiento en el baño del aeropuerto.
Con la declaración del ciudadano CAPITAN SANCHEZ MONASTERIOLUIS ALFREDO quien expuso: “…Recuerdo que en una oportunidad estando comando el pelotón de la cárcel de coro y el aeropuerto de Coro en el aeropuerto de Coro me encontraba y el joven había pasado le realice el chequeo y vimos la actitud del ciudadano y buscamos 2 testigos en ver (sic) le preguntamos si tenia alguna sustancia y manifestó que no en presencia de testigos le hicimos la revisión en el baño y se le encontró la presunta droga…”.
A preguntas realizada contesto: “…P. Recuerda que funcionario lo acompañaba. R-No recuerdo. P- Donde ubican a los testigos. R.- Ahí mismo en el aeropuerto creo. P.- Logra usted recordar en que sitio luego del chequeo caporal donde se le incauto la sustancia ilícita. R en el zapato…Que color era la sustancia. R- color blanca. P. cual era la consistencia de la droga R.- pastosa. P- usted presencio el pesaje. R.- No. El guardia nacional fue la peso y me trajo el resultado yo estaba levantando el acto. P.- todos los testigos firmaron el acta de investigación Penal R- Si. P- Usted me podía decir a que hora se fueron los testigos. Del comando la Vela. R- Fue en coro, no se a que hora se fueron. P- Usted suscribió el acta de investigación Penal. R- pos (sic) supuesto…”
Con respecto a este testigo el tribunal conforme al sistema de apreciación de la prueba, esto es, la sana crítica, la aprecia como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, siendo que el funcionario relató como se efectúo el procedimiento policial donde presuntamente se le incautó al acusado una sustancia de ilícita tenencia, manifestando que lo que dio lugar al inició de la revisión corporal el hecho de que el citado se puso nervioso al ver la unidad policial.
A la prueba testimonial del funcionario CAPITAN SANCHEZ MONASTERIOLUIS ALFREDO, se le adminicula la documental del Acta De Entrevista de Investigación Penal Nº 014, de fecha 23 de Marzo de 2001, suscrita por Los efectivos de La Guardia Nacional Subteniente Sánchez Monasterios Luís Y Tremont Henry, inserta al folio Seis (06) y su vuelto de la pieza Nº 1 de la presente causa pena, en donde se señala que: “…El día 23 de marzo del año 2001, aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana no encontrábamos prestando servicios en el Aeropuerto Internacional José Leonardo Chirinos de Coro, en el control de salida de los pasajeros del vuelo internacional, correspondiente a la línea aérea Aerocaribe, aeronave siglas YV-829C, con destino hacia la Isla de Curazao, con una cantidad de tres (3) pasajeros, y al momento de realizar el chequeo de equipaje de uno de los pasajeros, de color blanco de ojos claros de barba poblada, quien vestia (sic) una franela gris maca Tommy y un amarilla debajo de color blanca con azul, el mismo asumiendo un aptitud nerviosa es decir se notaba una extensa sudoración en su rostro y presentado un temblor excesivo en sus manos, por lo que de conformidad a los establecido en losa artículos 217 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, los referidos funcionarios a inquirir a dicho ciudadano sobre la necesidad de realizarle una revisión o requisa, accediendo el mismo la petición de los funcionarios de la Guardia Nacional, y en compañía de los testigos RODRIGUEZ GOMEZ JORGE LUÌS, titular de la cédula de identidad Nro 14.262.230, venezolano, mayor de edad y residenciado en la calle Las Mirlas, sector San José Coro Estado falcón; YANEZ ISAGUIRRE GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad Nro 4.734.246, venezolano, mayor d edad, y residenciado en la Cruz de Taratara Coro Estado Falcón y LUÌS ALBERTO LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.472.086, venezolano, mayor de edad, y residenciado en Cumarebo, calle Urdaneta casa Nro 47, Municipio Zamora del Estado Falcón, quienes fueron testigos presénciales del acto. Luego cuando el ciudadano SANCHEZ VELANDRIA EDGAR SELLINI…al quitarle un zapato deportivo de color blanco con azul, marca ADIDAS, se observó que al levantar la plantilla del zapato, el mismo llevaba oculto un forraje de cinta plástica de emvalaje (sic) de color marrón claro y en su interior, tenia una sustancia pastosa de color Blanca de olor fuerte y penetrante presumiblemente droga de la comúnmente conocida como Cocaína…”, apreciando tal prueba documental este Tribunal, conforme a la sana crítica, como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, siendo que en ella se deja constancia como se efectúo el procedimiento policial donde presuntamente se le incautó al acusado una sustancia de ilícita tenencia, dejándose constancia que en el procedimiento que el mismo se inicia en virtud de notar en el acusado una aptitud nerviosa, por lo que fue revisado en presencia de tres testigos, donde presuntamente le incautaron sustancia ilícita los zapatos, por lo que un surge duda de la existencia del procedimiento en cuestión y de la detención del acusado, pero en cuanto al decomiso de la droga, surge el dicho de los funcionarios y el acta como un mero indicio de culpa que no son capaces por si solo de demostrar la culpabilidad del acusado.
La declaración del ciudadano Henry José Tremont, quien expuso: “…cuando el procedimiento que se hizo en ese entonces, allí tengo una duda del momento de la detención del ciudadano, confusión por el tiempo que fue y algo similar a otro procedimiento que hubo, porque también hubo una detención de un ciudadano con faja en el abdomen y otro procedimiento con una detención de unas musieras (sic) en las partes de las piernas y de las pantorrillas, se que fueron dìas diferentes, se que fue en el aeropuerto de Coro, no recuerdo día y año 2001 o 2002, es todo….”
A preguntas realizadas contesto: “…recuerda la sustancia incautada en esos procedimientos? R. se presumía droga, no sabemos exactamente porque la experticia se llevaba a Caracas, la de la faja y la otra parecida pero sustancia no, cuando se rompió el material sintético era un polvo blanco; cuantos funcionarios realizaron el procedimiento? R. si mal no recuerdo en un servicio estaba yo d requisa de equipaje y en el otro de recorrido en los pasillo, pero actualmente no recuerdo si estaba en requisa de equipaje o en el recorrido del pasillo; las personas que resultaron aprehendidos se trataba de hombre o de mujer? R. Hombres; en el procedimiento o procedimientos los acompañaron testigos civiles? R. se pidió la asistencia a las personas al baño público, pero no recuerdo si hubo testigos; la revisión se realizaba donde? R. en el baño público del aeropuerto…ambos procedimientos cuantos detenidos hubo? R. en uno fue un solo detenido en el otro no recuerdo; recuerda la cantidad de sustancia incautada? R. era una especie de yeso, la parte de la pierna del muslo le encontraron en la parte de arriba y la otra se la consiguieron en la parte de arriba adherida con tirro…”
La declaración del anterior testigo, este tribunal la valora conforme a la sana criticas como un indicio de culpabilidad, pues, del testimonio se invidencia que efectivamente la Guardia Nacional practico un procedimiento en el baño del aeropuerto de Coro y en donde presuntamente fue incautada una sustancia estupefaciente, sin embargo no es suficiente a los fine de demostrar sin lugar a dudas la culpabilidad del encartado en el hecho que le imputa el Ministerio Fiscal, toda vez, que de tal testimonio no se desprende que tal sustancia le haya sido incautada al acusado de autos.
Pruebas no valorada por este Tribunal:
La prueba documental de DICTAMEN PERICIAL QUÌMICO, No. CO-LC-DQ-01/0451, de fecha 02 de Abril de 2001, practicada por los expertos del Laboratorio Central de la División Química de la Guardia Nacional, Experto Mariel Dautant y Adchell Toro, folio cuarenta y ocho (48) de la pieza No. 01, de la presente causa penal, por cuanto no fue ratificada por los testigos-expertos que la realizaron, al respecto la Sala Constitucional en sentencia nùmero 1303 del fecha 20 de junio del año 2005, ha señalado: “…Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio….”
Esta instancia judicial de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que se cometió el delito, toda vez que, si bien es cierto que según acta suscrita por funcionarios los adscritos a las Guardia Nacional, ratificada en juicio a través de sus testimoniales, ellos realizaron un procedimiento en el cual detienen al hoy acusado presuntamente con droga, no es menos cierto que durante el debate oral y público, uno de los funcionarios que suscribe el acta señalo en todo su relato que tenia muchas dudas sobre el procedimiento por el tiempo, además apunto que para el momento de la detención del acusado, se habían realizado varios procedimientos, señalando que fue uno de unas mujeres y otro de una supuesta droga llevada en una faja, no recordando si hubo testigos, siendo contradictorio sus alegatos en cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar, en consecuencia sobre el desarrollo del procedimiento policial y el resultado arrojado, al no existir, lo probado en el debate resulta completamente insuficientes para establecer una relación de causalidad contundente entre la supuesta droga incautada por los funcionarios policiales y el ciudadano aprehendido y menos aún a los fines de establecer su culpabilidad en el hecho criminal.
Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado Sánchez Velandria Selliny se subsumió dentro del tipo penal por el que fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra.
Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal, en consecuencia, se ordena la cesación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario que pesaba en su contra, todo conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, portador de la cédula de Identidad personal N ° 10.746.399, soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que se cometió el delito, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
En Coro a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. FRANCIS CHIRINOS.
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