REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

CAUSA: IP01-P-2011-239

• JUEZA PRESIDENTE: ABG. KARINA ZAVALA.
• FISCAL (21º): ABG. ELIZABETH SANCHEZ.
• DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARIA E HERRERA Y NADESKA TORREALBA.
• ACUSADO: JHONATAN FARIA
• VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
• SECRETARIA: ABG. FRANCISCA CHIRINOS

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano JONATHAN JOSUE FARIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad 21.666.396, domiciliado en el Sector El Castillo, calle Medina Angarita, casa de color verde, dos casas más arriba del Módulo Policial de La Vela, Municipio Colina estado Falcón, nacido el Coro, en fecha 19/01/91 edad 20 años, de ocupación estudiante de Deporte en Universidad Francisco de Miranda, teléfono 0412-059.3915, a quien en la audiencia oral iniciada el 12 de abril de 2012 y culminada el 11 de julio de 2012, este Juzgado Unipersonal CONDENÓ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial, mediante oficio signado bajo el número 4C-686/2011 de fecha 25 DE MARZO de 2011. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 12-4-2012, 20-4-2012, 7-5-2012, 21-5-2012, 14-6-2012, 25-6-2012, 4-7-2012, 11-7-2012 y 16-7-2012.

En fecha 12 de abril de 2012, fecha fijada por este Tribunal Unipersonal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por la Jueza Abogado Karina Zavala y la secretaria Abogada Francisca Chirinos, se constituyó en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2011-239, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra del ciudadano Jhonatan Faria.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrían en el acto se dio inicio al mismo, advirtiéndosele a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, igualmente se le advirtió al público y a las partes a evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se verá en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas, según el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente 336 del Código Orgánico Procesal Penal).

Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, en la voz de la Abogada NEYDUTH RAMOS, quien ratificó en forma oral la acusación en contra de la ciudadana JHONATAN FARIA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, realizando una narrativa de los hechos ocurridos. Luego procedió a dar lectura a los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas con los que contaba para probar su acusación, contra quien solicitó sentencia condenatoria por la comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.

La Defensora Privado Abg. María Elena Herrera en su oportunidad, procedió a exponer su discurso de apertura y sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas que “…en el devenir de este proceso demostrara que los hechos señalados por el Ministerio Público son unos hechos falsos, de hecho se realizó denuncia ante la fiscalia de derechos fundamentales, en el transcurso del debate se demostrara la inocencia de si defendido y como consecuencia de ello la libertad plena de si defendido…”

De seguidas el Tribunal impuso a la acusada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado su deseo de NO rendir declaración.

Seguidamente y conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir las pruebas ofrecidas y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró el orden de recepción de pruebas, toda vez que no comparecieron expertos ni testigos, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien dio lectura a la Prueba Documental ofrecida de INSPECCIÒN DE LA SUSTANCIA No. 067 de fecha 19 de Enero de 2011, suscrita por la detective Siled Rojas, experta adscrita al departamento de Criminalistica del CICPC sub-delegación Santa Ana de Coro. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20-4-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró el orden de recepción de pruebas, toda vez que no comparecieron expertos ni testigos, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien dio lectura a la Prueba Documental ofrecida: EXPERTICIA QUÌMICA, número 67, de fecha 19 de Enero de 2011, suscrita por la detective Siled Rojas, experta adscrita al departamento de Criminalistica del CICPC sub-delegación Santa Ana de Coro. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 7-5-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace comparecer a la EXPERTO: SILED ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.796.477, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango de Sub-Inspector, con 7 años en la Institución, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, se le coloca a la vista Acta de Inspección y Experticia Química para que reconozca su contenido y firma. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21-5-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace comparecer al EXPERTO: HILARIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.178.629, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, con rango de Agente de Investigación II, con 4 años y 6 meses en la Institución, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, se le coloca a la vista Inspección Técnica al sitio del suceso de fecha 19 de Enero de 2011. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14-6-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace comparecer al EXPERTO JUAN SILVA , titular de la Cédula de Identidad Nº 17.351.856, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, con rango de Agente de Investigación I, con 4 años y 6 meses en la institución, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, se coloca a la vista del funcionario la Inspección Técnica al sitio del suceso de fecha 19 de enero de 2011, para que reconozca su contenido y firma, reconociéndolo. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25-6-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró el orden de recepción de pruebas, toda vez que no comparecieron expertos ni testigos, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien dio lectura a la Prueba Documental ofrecida ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA, S/N de fecha 19 de Enero de 2011, suscrita por Agente Juan Silva e Hilario González, adscritos al departamento de Criminalistica del CICPC sub-delegación Santa Ana de Coro. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6-7-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, por lo que se prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, y de conformidad con los artículos 336 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se hace comparecer al testigos, promovidos por la representación fiscal, COLMENARES CAMACARO ANGEL MIGUEL , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 10.644.469, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Sargento Mayor de Primera, con 22 años de servici; JUAN CARLOS BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 21.296.635, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Sargento Mayor de Primera, con 01 año y 8 meses de servicio; ORLANDO MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 20.542.025, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Sargento Mayor de Primera, con 01 año y 7 meses de servicio; ANTONIO VIVAS, titular de la cédula de identidad N 21.728.676 adscrito a la guardia nacional, con un año y seis meses en la institución, EDUARDO YEPEZ, venezolano, adscrito a la guardia nacional, con un año y siete meses en la institución, a quienes se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fueron impuestos del contenido del artículo 242 del Código Penal. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11-7-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, por lo que se prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, y de conformidad con los artículos 336 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se hace comparecer a los testigos, promovidos por la Defensa Privada, DANILO JOSE VASQUEZ BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 11.140.277; AURIS AMALIA CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 16.941.860; AIDA PATRICIA PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 14.792.692; ROSS JAIME AMALIA GUADALUPE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 9.930.211; a quienes se le tomo el debido juramento e igualmente fueron impuestos del contenido del artículo 242 del Código Penal. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido toma la palabra la Jueza y anuncia un posible cambio de calificación de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto el tribunal le informa a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Manifestando tanto la Fiscal del Ministerio Público como la Defensa Privada no desear la suspensión del juicio, igualmente se le preguntó al acusado si quería realizar alguna declaración a lo que el acusado manifiesta no querer declarar

Seguidamente toma la palabra la Fiscal del Misterio Público y expone: Prescindo de la prueba testimonial del ciudadano Cotiz Escobar Wirmer, por cuanto se tiene conocimiento que éste se fue de baja dificultando su notificación. Acto seguido la Defensa Privada declara no ponerse a ello, manifestando de igual forma prescindir de las testimoniales de las ciudadanas Auristela Jaime López y Wlaimar Sandoval Garcés, en virtud de que ambas se encuentra en delicado estado de salud lo que hace imposible su presencia a este Tribunal, a lo que la Fiscal del Ministerio Público y manifestó no oponerse a ello. Este acto el Tribunal procede a declarar cerrada la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 342 COPP, solicitando las partes nueva fecha para la realización de las conclusiones, por lo que se fijo las conclusiones para el día 16-7-2012.

En fecha 16-7-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate procediendo la juez a otorgarle la palabra a la Representante del Misterio Público y luego a la Defensa Privada, para que expongan su respectiva conclusiones, advirtiéndoles que solo podrán hacer uso de la lectura con relación a Leyes, Jurisprudencia, la Constitución, por cuanto las conclusiones serán únicamente de manera oral de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP. Posteriormente hicieron su réplica y contrarréplica.

Seguidamente el ciudadano juez preguntó al acusado si deseaba dirigir alguna palabra al tribunal antes de retirarse a deliberar, manifestó SI querer rendir declaración y expuso: “… Lo que quiero decir es que soy un muchacho sano, primero y que la moto tenia (sic) un numero (sic)sano, lo acomode, el no me la quería entregar por lo mismo , ese día como no me dijeron que me para, yo como no tenia (sic) nada , soy trabajador y no me meto con nadie, yo soy inocente…”
Seguidamente y de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral y público, y a los fines de emitir un pronunciamiento acordó un receso del juicio a los fines de deliberar en privado.

En esa misma fecha, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia condenatoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 346 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el día 18 de enero de 2011, una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional, integrada por los efectivos, Colmenares Camacaro, Jiménez Juan Carlos, Yepez Eduardo Antonio, Méndez Colmenares Orlando, y Vivas Orlando José, encontrándose en labores de patrullaje en la población de la Vela de Coro, observaron al ciudadano Jhonatan Faria, quien al notar la presencia militar optó por huir, siendo perseguido y aprehendido momentos cuando intentaba ingresar a una vivienda, actuación que intentó ser frustrada por personas del lugar que exigían la liberación del ciudadano Jonathan Faria; por lo que la comisión lo aprendió y procedió a ingresarlo en la patrulla y estando retirado del lugar procedieron a revisarlo conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole localizado entre sus ropas y sus partes íntimas un (1) envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, confeccionado en material sintético de color blanco, anudado en su extremo con hilo de color blanco y en su interior un material granulado que resultó ser de acuerdo al análisis químico efectuado cocaína clorhidrato con un peso neto de 2,6 gramos/miligramos. Igualmente quedó acreditado en el juicio que sobre la base del procedimiento efectuado y las resultas del mismo ocasionaron la detención del ciudadano JHONATAN FARIA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 346 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.

Con la declaración de la ciudadana EXPERTO: SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango de Sub-Inspector, con 7 años en la Institución, con ocasión a la Acta de Inspección y Experticia Química, colocándosele a la vista para que reconozca su contenido y firma y expone “… si reconoce su contenido y firma y en ejercicio de sus funciones se le solicito se le realizara experticia a una sustancia llevada al laboratorio de toxicología, el acta consta de un reconocimiento de evidencia, en este caso se tomo la característica física y el color y se tomo el peso bruto, se apertura y se observa la sustancia se unificó se deja constancia del color de la sustancia y el peso neto, se encontraron dentro del envoltorio 28 mini envoltorios, se toma una alícuota para la experticia química, se comienza con una prueba de orientación, luego de ver los resultados se realiza la prueba de certeza, dando como resultado cocaína, la alícuota se consume en su totalidad en la realización de todos los análisis…”

A preguntas realizadas contestó “…Cuando la sustancia llega al laboratorio el funcionario la entrega a ustedes con la cadena de custodia? La defensa objeta; Cuando la sustancia llega al laboratorio que reciben ustedes? R. La evidencia la pone de evidencia un funcionario con el oficio de solicitud y el registro de cadena de custodia; cuando el funcionario llega al laboratorio que presenta ante los expertos? R. La evidencia, la solicitud y registro de cadena de custodia; que hace el experto? R. verifica que la evidencia puesta de manifiesto corresponde con el escrito y con el registro de cadena de custodia, luego se hace el reconocimiento y la verificación de la sustancia dejando constancia del peso de la característica de la sustancia la alícuota que se toma y el resto que se devuelve; recuerda el peso arrojado por la sustancia en el procedimiento? R. El peso bruto 2,8; una vez practicada la respectiva experticia que sustancia resultó ser? R. Cocaína. es todo …para realizar esa actividad que usted señala a través de que medios la realiza? R. Un conocimiento técnico y un adiestramiento en esa área; solo con eso se necesita para llegar hacer la actuación que realizó? R. Si; requiere de una orden superior? R. Si es a la que se refiere la solicitud porque va dirigida al jefe; requiere usted de alguna orden? R. Si; que orden recibió? R. la solicitud no recuerdo cual era.

La declaración de la experta Siled Rojas, es valorada por el Tribunal conforme a los conocimientos científicos ya que fue la experta especialista en la ciencia de la química que realizó el acta de verificación de sustancia y practicó el análisis químico a la sustancia que fuera incautada en el procedimiento efectuado el día 18 de enero de 2011, y que es el objeto del presente debate. El Tribunal fija en esta funcionaria credibilidad plena a los fines de comprobar que la sustancia experticiada se trataba efectivamente de cocaína clorhidrato ya que la misma conforme a su experiencia explicó de manera clara sin divagaciones y ambigüedades durante su deposición el desarrollo de su actividad profesional para arribar a las conclusiones aportadas en su dictamen el cual ratificó en toda y cada una de sus partes, apreciación que tuvo el tribunal conforme a la inmediación como máxima expresión de la oralidad, explicando las pruebas de orientación y de certeza que fueron aplicadas a la sustancias y muestras objeto de la experticia por lo cual se demuestra la naturaleza de la sustancia ilícita.

A esta prueba testimonial de la experta Silded Rojas, se le adminicula las pruebas documentales relativas al acta de verificación de la sustancia y Experticia Química, las cuales fueron obtenidas conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por la detective Siled Rojas funcionario adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, e incorporadas al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, una vez que fueron ratificadas por la experta Siled Rojas, quien la suscribió y donde se señala entre otras cosas lo siguiente: En el acta de verificación de la sustancia. “…Muestra única: un (1) envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, confeccionado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser blanco, con un peso bruto de dos como ocho gramos (2,8 gr); al aperturar se constata que, contiene una sustancia constituida por fragmentos de color blanco, con olor fuere y penetrante, con un peso neto de dos coma seis gramos (2,6 gr.)…” Y en la experticia química “… “…Muestra única: un (1) envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, confeccionado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser blanco, con un peso bruto de dos como ocho gramos (2,8 gr); al aperturar se constata que, contiene una sustancia constituida por fragmentos de color blanco, con olor fuere y penetrante, con un peso neto de dos coma seis gramos (2,6 gr.)… Con conclusión… Cocaína Clorhidrato…”tanto las prueba testimonial de la funcionaria Siled Rojas, como las pruebas documentales, señalan que se realizó un análisis a un (1) envoltorio, tipo, cebollas, con un peso bruto de 2,8 gramos; que al ser aperturados contenían una sustancia constituida por fragmentos de color blanco, la cual arrojo un peso neto de 2,6 gramos que resultó ser COCAINA CLOHIDRATO, tales pruebas son valoradas por esta juzgadora, conforme a los conocimientos científicos y sana critica, a los fines de determinar las características del envoltorio decomisado en el procedimiento y particularmente el peso de la sustancia, logrando tales pruebas demostrar el cuerpo del delito.

Con la declaración del EXPERTO: HILARIO GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 4 años y 6 meses en la Institución, en ocasión a Inspección Técnica al sitio del suceso de fecha 19 de Enero de 2011, a quien se le coloco a la vista para que reconozca su contenido y firma y expuso “… en ejercicio de sus funciones se le solicito se le realizara experticia y se constituyeron dos funcionarios para realizar la inspección técnica, y yo fui como agente de investigación, acompañe al técnico a los efectos de verificar si hay testigos para ser interrogados…” a preguntas realizadas contesto: “…que función tuvo usted? R. Como investigador; donde la realizo (sic)? R. no recuerdo exactamente pero fue en la población de la Vela; sitio de suceso abierto o cerrado? R. abierto…”, y la declaración del EXPERTO JUAN SILVA , adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, con rango de Agente de Investigación I, con 4 años y 6 meses en la institución, en ocasión a la Inspección Técnica al sitio del suceso de fecha 19 de enero de 2011, quien reconoció su firma y contenido y expuso: “… La inspección técnica fue realizada en la población de La Vela de Coro, calle Reina Luisa, en sentido este oeste, constituida por elementos químicos como el asfalto y sus aceras, adyacentes a la misma se encuentra un estadio de béisbol, para ese entonces al momento de practicarse la inspección nosotros no encontramos ninguna evidencia de interés criminalistico…”. A preguntas realizadas contesto: “…¿Qué que (sic) función tuvo usted? R. Realizar la experticia técnica del sitio del suceso a los fines de recabar alguna evidencia de interés criminalistico, no logrando recabar ninguna Como investigador…”. este Tribunal le da pleno valor de conforme a la sana critica, dado que a través de los testimonios de los expertos Juan Silva e Hilario González se conocen las características del sitio del suceso, como lo es, sitio del suceso abierto, en la población la Vela de Coro, calle Reina Luisa, señalando que para el momento de realizar tal inspección no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico.

Tales declaraciones realizada por los funcionarios Hilario González y Juan Silva, se adminicula con la prueba documental de Inspección Técnica realizada en fechada 19 de enero de 2011, la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por los funcionarios Juan Silva e Hilario González, funcionario adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, suscrita por los funcionarios Hilario González y Juan Silva, la cual señala entre otras cosas que : “…la presente Inspección a de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todo estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como vía pública, la cual se encuentra orientada en sentido ESTE OESTE…” pues en la referida prueba se señala las características del sitio del suceso, tales como, sitio del suceso abierto, de temperatura calida, iluminación natural, siendo estas las mismas indicadas por los funcionarios Hilario González y Juan Silva.

Con la declaración del ciudadano COLMENARES CAMACARO ANGEL MIGUEL , funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Sargento Mayor de Primera, con 22 años de servicio, quien expuso: “En un procedimiento efectuado en la Vela, observamos un individuo en una moto de color roja, cuando nos vio se dio a la fuga, queriendo introducirse en una vivienda de color amarilla, los funcionarios bajo mi mando lo capturan , los vecinos quisieron agredir a los funcionarios, por lo que se lo llevan y le encontramos un envoltorio e sus partes intimas…”

A preguntas realizadas contesto: “…Quien era el Jefe de la Comisión? Resp. Mi persona. Preg. Como jefe manifieste quien hizo la revisión? Resp. El Sargento Segundo Bullones… Preg. Exactamente en que lugar fue detenido el ciudadano? Resp. Entrando a la vivienda. Preg. En que momento fue aprendido Resp. Al momento de entrar a la vivienda. Preg. Diga usted en que lugar se logró a cabo la revisión del ciudadano. Resp. No se hizo en el sitio porque los vecinos o familia querian (sic) agredir a la comisión. . Preg. Como sabe usted que era familia. Resp. Estoy diciendo vecino o familia. Preg. Exactamente donde lo revisaron? A dos cuadras, cerca del Comando N° 42. Preg. Diga si en ese procedimiento resulto lesionada alguna persona. Resp. No. Preg. En que consiste la agresión de familias o vecinos Resp. Creo porque el ciudadano tenia otra cosa. Preg. Que personas se encontraban presentes para el momento del registro. Resp. Ninguna solo funcionarios …Preg. Donde fue revisado. Resp. Fue revisado dentro de la unidad. Preg. En que fecha fue eso. Resp. No recuerdo fecha…”

El Tribunal confiere a este testigo el valor de un indicio de culpabilidad a los fines de demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho criminal de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dado que fue uno de los funcionarios que integró la comisión policial el día 18 de de enero del año 2011, pues este testigo reseñó de manera clara y circunstanciada como se llevó a efecto el procedimiento policial, explicando que tal procedimiento se llevo a cabo en la Vela, donde él era el jefe de la comisión, cuando avistaron a un ciudadano quien conducía una moto, y al notar la presencia policial se dio a la fuga, queriendo introducirse en una vivienda de color amarillo, lo que motivo a la comisión a capturarlo, señalando el testigo que los vecinos quisieron agredir a los funcionarios, motivo por el cual debieron realizar la revisión del ciudadano, a dos cuadras del lugar donde ocurrió la aprehensión, siendo comisionado para tal revisión el Sargento Segundo Bullones, logrando incautar un envoltorio e sus partes intimas.

Con la declaración del funcionario JUAN CARLOS BULLONES, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien expuso “…Recuerdo nos encontrábamos de patrullaje en la Vela, y vimos al ciudadano en una motocicleta con franela roja, cuando nos ve emprende la huida, mas adelante lo logramos alcanzar y salio (sic) cierta multitud y nos tiraron piedras, como pudimos nos montamos en la patrulla y yo procedí a realizarle inspección corporal y le encontramos en sus parte intimas un envoltorio….”

A preguntas realizadas contesto: “…Preg. Quien era el en cargado de la Comisión? Resp Camacaro. Preg. Quienes estaban? Resp. Yepez, colmenares (sic), Mendez (sic) Preg. Quien encuentra la evidencia. Resp. Mi persona. Preg. En donde. En la parte intima (sic). Preg. En que (sic) consistía Resp. En un envoltorio blanco… Preg. Podría explicar como (sic) sabe que emprendió huida. Resp. Nosotros estábamos patrullando y cuando el (sic) ve comienza a correr y empieza la persecución. Preg. En que lugar hacen el registro del ciudadano .? Resp. En el Jeep-Preg. Donde lograron detener al ciudadano Resp. En la Vela. Preg. Donde se realizo la inspección en cuanto al lugar. Resp. Como a dos cuadras del lugar de ala aprehensión – Preg. Porque razón no lo revisaron en el lugar donde lo visualizaron. Resp. Porque vecinos o familias estaban alterados. Preg. Diga si en ese procedimiento resulto lesionada alguna persona. Resp. No…”

La declaración del ciudadano JUAN CARLOS BULLONES, se valora conforme a la sana crítica como un testigo presencial que relata de forma congruente con la declaración del funcionario Colmenares Camacaro la circunstancias precisas y concretas como fue practicado el procedimiento policial donde resultó detenido el ciudadano Jhonatan Faria, pues ambos, coinciden plenamente que se encontraban de patrullaje por la Vela, y avistaron a un ciudadano en una motocicleta, y cuando noto la presencia policial emprendió la huida, logrando alcanzarlo, igualmente son contestes en señalar que el jefe de la comisión era el funcionario Colmenares Camacaro, y que el ciudadano aprendido fue revisado en el vehículo tipo Jeep, es decir, fuera del sitio donde se llevo a cabo la aprehensión por el funcionario Juan Carlos Bullonez, motivado a que una multitud de la gente que se encontraba en el sitio quería agredir a la comisión, logrando incautarle al ciudadano aprehendido un envoltorio en sus parte íntimas un envoltorio, por lo tanto, este Tribunal le da pleno valor como otro indicio de culpabilidad a fin de demostrar la culpabilidad y responsabilidad de la encartada ya que deja ver con claridad el procedimiento realizado y lo incautado.

Con la declaración ORLANDO MENDEZ, funcionario adscrito a la Guardia, quien expuso: “…Yo tenia (sic) poco tiempo de graduado y ese procedimiento fue la Vela, el caballero andaba vestido de zapatos negros, camisa roja, bermuda camuflajeada (sic) y gorra azul…

A preguntas realizadas contesto “…Preg. Quienes participaban en la Comisión? Resp. Vivas, Pineda, Yepez, Colmenares, Camacaro y Cotiz. Preg Recuerda quien hizo la revisión? Resp. Mi compañero Jiménez…En que lugar se llevó a cabo el registro del ciudadano. Resp. En el vehiculo (sic) por que en el sitio no se pudo porque las personas querían agredir a la comisión. Preg. En que lugar estaba el vehiculo para el momento que realizaron la revisión . Resp. Eso fue en la Vela.. Preg. Aproximadamente a que distancia? . Resp. No le sé decir. Preg. Cuando usted dice nosotros loa hicimos que quiere decir Resp. La revisión la hizo bullon (sic)y nosotros estábamos pendientes. Preg. Que otra persona estaba presente aparte de los funcionarios al momento de la revisión . Resp. Ninguna.. Preg. Diga si en ese procedimiento resulto alguien lesionado. Resp. Ninguna persona militar pero el Jeep le tiraron como 2 piedras. Preg. Diga por que causa iban a aprender al ciudadano Resp. Nosotros íbamos y el ciudadano al ver la comisión emprendió la huida. P, Diga usted si le dieron voz de alto R. si.…”

La declaración del funcionario Orlando Méndez, este Tribunal conforme a la sana crítica, le confiere valor de indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos, toda vez que, logra contar los hechos con perfecta armonía respecto a los funcionarios Colmenar Camacaro y Juan Carlos Bullonez, señalando que se encontraban de patrullaje por la Vela, y avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió la huida, logrando alcanzarlo, igualmente son contestes en señalar que el ciudadano aprendido fue revisado en el vehículo tipo Jeep, es decir, fuera del sitio donde se llevo a cabo la aprehensión por el funcionario Juan Carlos Bullonez, motivado a que una multitud de la gente que se encontraba en el sitio quería agredir a la comisión, este Tribunal le da pleno valor como otro indicio de culpabilidad a fin de demostrar la culpabilidad y responsabilidad del encartado ya que deja ver con claridad el procedimiento realizado y lo incautado.

Con la declaración del funcionario EDUARDO YEPEZ, quien expuso “…Nosotros andábamos en comisión por la vela donde un ciudadano al ver la comisión se puso sospechoso y se dio a la fuga por lo que nosotros le dimos persecución en donde en una casa amarrilla intento meterse, nosotros lo aprehendimos pero alli (sic) salieron personas de la casa amarrilla y al ver la aptitud de las personas montamos al ciudadano al vehiculo (sic) Toyota, posteriormente el compañero Bullonez lo reviso y el ciudadano detenido portaba una sustancia ilícita un envoltorio…”

A preguntas realizadas contesto: “…Donde ocurrió eso? R. En la vela de Coro, P. Recuerda si recibieron agresiones por parte de la personas que se encontraba allí? R. Si y recuerdo que había gente hasta con cuchillos. P Quien hizo la revisión? R el sargento segundo Jiménez Bullones. P. Vio lo que se encontró? R. un envoltorio de droga de color blanco…”… Porque dice que la persona se dio a la fuga? R. El andaba en una moto y cuando nos vio trato de desviar a la comisión. P La comisión le dijo algo al ciudadano que resulto aprehendido para que esquivara ala comisión? R. No nos dio tiempo, se le toco corneta, se le prendieron la luces. P Recuerda en que lugar se llevo a cabo la revisión? R. eso fue dentro del Jeep una calle por alla (sic)por que no conozco la vela. P Diga si vio cuando revisaron al ciudadano? R. vi cuando le sacaron el envoltorio de que vi vi, porque lo revisaron dentro del vehículo. P. Cuantos funcionarios se encontraban en la comisión? R. Cinco con uno que se fue de baja. P Que capacidad tiene el Jeep? P para diez personas. P. Diga usted si había otras personas presenciando la revisión realizada al ciudadano que resulto aprehendido aparte de los funcionarios? R. No…”

La declaración del funcionario Eduardo Yepez, este Tribunal conforme a la sana crítica, le confiere valor de indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos, toda vez que, logra contar los hechos con perfecta armonía respecto a los funcionarios Colmenarez Camacaro, Juan Carlos Bullonez y Orlando Méndez, toda vez que señala que tal procedimiento se llevo a cabo en la Vela, cuando avistaron a un ciudadano quien conducía una moto, y al notar la presencia policial se dio a la fuga, queriendo introducirse en una vivienda de color amarillo, lo que motivo a la comisión a capturarlo, señalando el testigo que los vecinos quisieron agredir a los funcionarios, motivo por el cual debieron realizar la revisión del ciudadano, dentro del Jeep fuera del lugar donde ocurrió la aprehensión, siendo comisionado para tal revisión el Sargento Segundo Bullones, logrando incautar un envoltorio e sus partes intimas.

Con la declaración del funcionario ANTONIO VIVAS, quien expuso: “…nosotros nos encontrábamos de comision (sic) e el municipio la Vela cuando vimos al ciudadano y el (sic) cuando nos vio comenzó a huir tratando de introducirse en una vivienda nosotros lo detuvimos y los vecinos intentaron y caernos encima yo lo que hice fue agarrarlo entre todos, porque la gente no los quería quitar, teníamos que protegerlo a el (sic) y a la camisón (sic)…”

A preguntas realizadas contesto: “…Quien hace la revisión corporal? R. Sargento Jiménez... Cual fue la aptitud sospechosa que tomo el ciudadano detenido? R. El andaba en l (sic) moto y cuando vio la presencia de la comisión comenzó a huir. P: La Comisión dijo algo antes de que se diera a la fuga? R. No. P Diga usted si recuerda donde fue realizada la revisión? R. No recuerdo se que fue en la Vela. P Usted vio la revisión que le hicieron al ciudadano? R. Si. P Como se llevo a cabo la revisión que hizo su compañero? R. No se estaba pendiente de la seguridad. P Donde se hizo específicamente la revisión? R. No recuerdo…”

La declaración del funcionario Antonio Vivas, este Tribunal conforme a la sana crítica, le confiere valor de indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos, toda vez que, logra contar los hechos con perfecta armonía respecto a los funcionarios Colmenarez Camacaro, Juan Carlos Bullonez, Orlando Méndez y Eduardo Yepez, señalando que tal procedimiento se llevo a cabo en la Vela, cuando avistaron a un ciudadano quien conducía una moto y al notar la presencia policial se dio a la fuga, lo que motivo a la comisión a capturarlo, señalando el testigo que los vecinos quisieron agredir a los funcionarios, y que el funcionario Bullonez le realizó inspección al ciudadano aprehendido.

Tales declaraciones realizadas por los funcionarios Colmenarez Camacaro, Juan Carlos Bullonez, Orlando Méndez, Eduardo Yepez y Antonio Vivas, son valoradas por este tribunal, conforme a la sana critica, pues dichas declaraciones son contestes y armónicas entre si, al señalar de forma clara y especifica los hechos ocurridos en fecha 18 de enero del año 2012, en donde resulto detenido el ciudadano Jhonatan Faria.

Con la declaración del DANILO JOSE VASQUEZ BERRIOS, quien expuso: “…Al momento de yo estar en la casa estaba acostado y siento el freno de l (sic) camioneta y me paro cuando me paro que voy llegando la sala veo que están la guardia dentro de la casa y cunado (sic) veo que lo están forzando a el (sic) para sacarlo de la casa, un guardia con ametralladora en la sala y el guajiro que es el jefe de ellos que yo lo conozco le digo que pasa, no que tenemos que llevarnos a este, pero porque le digo y dice èl nos debe una, y yo le digo entonces de qui (sic) no se lo llevan y ahí fue cuando comenzó al broma, el dice tenemos que llevarlo porque sino (sic) va a pasar algo peor y ahí fue cuando salieron los demás, yo le digo pero vamos a hablar y èl me golpeo con la cacha de la pistola y de ahí no hemos podido trabajar, ellos me quebraron la mesa , habían unos niños en la casa y si ha matado a un niño por ahí, a medida de eso el chofer le decía vamos deja eso ahí. Yo le dije revísenlo aquí y no de ahí lo agarraron y se lo llevaron fuimos a la guardia y dicen no que le sembraron droga, nosotros fuimos al nuevo dia (sic) y eso no salió (sic) en el periódico nada mas porque ellos son el gobierno.

A preguntas realizadas contesto: “… Los guardias le dijeron la causa por lo cual se llevaba al señor Jhonatan, R. No nunca, yo digo que ellos andaban atrás de la moto, por que yo había sido testigo de una moto . no nunca me dijo nada. P- cuando dice guajiro a que se refiere. R- Ese llego a sargento será por lo que ha hecho yo lo conozco desde hace tiempo. P.- diga usted que personas estaban presentes al momento del registro del señor Jonathan R- estaba mi cuñada, mi mujer y la mujer de mi hijo que estaba embarazada y fue golpeada por los guardia. P- en ese procedimiento resulto lesionada alguna persona mi mujer , mi yerna y mi persona. P.- diga usted si realizaron alguna denuncia con respecto a las lesiones que sufrieron. R. fuimos a la fiscalia y nos mandaron pal forense y fuimos y nos dijeron que ese día no nos podía ver el forense y al otro dia tampoco y nos dijeron váyanse que nosotros resolvemos eso, pero luego que estoy en la casa digo como si el medico no nos vio. P- Diga usted si vio el registro que le hicieron. R.Si fue dentro de la casa , se bajo el short rojo se saco la cedula y le dije Goajiro mira que no le consiguieron nada encima, al rato llamaron diciendo que le consiguieron droga…Que es usted del señor Jonathan , R.- Amigo, P.- Vive en la misma casa R.- No mi hijo es amigo de èl. Pos (sic) hechos ocurrieron en su casa o en la de él. R. en mi casa. P Esa denuncia la hizo con antes o después de la detención de Jonathan . R- Nosotros fuimos y nos dijeron que venga al otro día porque ya era tarde. P. desde cuando conoce usted a Jhonathan . R. desde hace muchos años….”

La declaración del ciudadano DANILO JOSE VASQUEZ BERRIOS, se valora conforme a la sana crítica como un testigo presencial que confirma el procedimiento realizado por los funcionarios Colmenarez Camacaro, Juan Carlos Bullonez, Orlando Méndez, Eduardo Yepez y Antonio Vivas, toda vez que señala que se encontraba en su casa acostado y sintió que una camioneta freno y luego cuando se levanta, observa que es la Guardia Nacional que se encuentra dentro de su casa intentando sacar al ciudadano que resulto aprendido, indicando que un guardia se encontraba con una ametralladora, y que él pidió que revisaran al ciudadano que resulto aprendido en el procedimiento en presencia de ellos, procediendo los guardia a sacarlo de la casa, sin embargo el testigo se contradice cuando le realizan pregunta las partes, toda vez que señala en su declaración que el solicito que fuero revisado el acusado y no lo hicieron, y posteriormente a preguntas realizadas manifestó que la los guardias le hicieron un registro al acusado y le bajaron el short rojo. Por otro lado, apunto el testigo, que fue golpeado y en virtud de ello no ha podido trabajar, relato este que no quedo demostrado en el presente juicio oral y público.

Con la declaración de la ciudadana AURIS AMALIA CHIRINOS, quien expuso: “…Yo estaba en el solar de la caso y de repente escuchamos un ruido como un frenazo y cuando vemos el camión de la guardia y vemos a la esposa de mi sobrino que estaba en el suelo, agarramos a la casa yo les decía cuidado con los niños y el guardia decía no me interesa, el chamo esta acostumbrado a llegar a la casa y entonces de repente los guardia lo querían sacar cuando el chamo va saliendo que va enseñar a cedula le dio duro en la mano y le tiro la cedula en el piso y les digo concha las cosas no son así porque tienen que actuar así si no había nadada (sic) a él lo revisaron y no tenia nada incluso el guardia cargo el arma que cargaba y se la puso en la cabeza y le dio duro , entonces mi sorpresa es cuando se lo llevan nosotros vamos a la guardia que queda cerca y dicen que supuestamente y que le consiguieron droga, eso es lo que yo vi., uno de los que manejaba les decía dejen eso así vamonos (sic) y ellos no hacían caso…”

A preguntas realizadas contesto: “…Diga si lo recuerda a que hora fue eso. R- como alas dos o tres si no me equivoco. P.- Usted estaba en el lugar donde resulto detenido el señor Jhonatan , R.- Claro. P. En donde fue que detienen al ciudadano Jonatan e R.- en la casa de mi hermana. P.- La casa suya y la de su hermana se comunica. R- Si. P- cuantos guardia nacionales habían. R- recuerdo que eran 5 tres que estaban dentro , el que estaba apuntando y uno que estaba a la esquina. P- Recuerda como era el vehiculo (sci) donde andaban los guardia. R. un camión verde. P- quien es el goajiro.-R- es un guardia , el nombre no lo se, es achinadito y mi cuñado lo conoce . P- que personas resultaron lesionados si los hubo. R.- Mi hermana, mi cuñado y la esposa de mi sobrino que es la embarazada. P. usted vio cuando revisaron a jhonatan . R claro, nosotros quedamos sorprendidas cuando nos dijeron que le consiguieron droga . P- Usted es familia de Jhonatna. R.- No. P Diga usted si lo sabe , que hicieron esas personas que resultaron lesionadas. R. Fuimos a la fiscalia , a la PTJ, fuimos al nuevo día pero no salio . P.- diga en que momento fueron a la PTJJ, al nuevo día y ala Fiscal. R.- Fuimos al otro día de haberlo agarrado a èl fuimos a poner la denuncia y fuimos a la broma de la mujer que queda de la bomba Lara hacia halla pero no hicimos nada porque no estaba el señor… El es amigo . Desde cuando conoce al señor Jhonatna .R.-Desde hace como diez años. P- Jhonatn estaba en la casa de su mama o de su hermana. R- en la de mi hermana. P Cuando usted sale donde estaba la guardia R estaban llegando y estaba sentada en el solar d e la casa,. P- usted sale de manera inmediata. R.- si porque es un trecho corto, estaba desde fuera pero no dejaban entrar a nadie. P Jhonatan vive en esa casa. R.- No. . P- desde el lugar donde usted se quedo pudo observar lo que pasaba dentro. R- Si porque los guardias después que hicieron desastre dentro lo saco, y había mucha gente, se veía porque la puerta es grande. P- a Cuantos metros estaba. R.- A unos 2 metros. P- de que tamaño es a puerta R- es grande… P- Usted tenia rato en el porche. R. Si con mi hermana. P- puede observar desde donde estaba sentada las personas que llegan a visitar a su hermana. R si, en que venia Jhonathan R. En una moto. P.- Tenia rato jhonatan en esa casa, R. si como 20 minutos. P- donde estaba la moto. R. al frente de la casa…”

La declaración del ciudadano AURIS AMALIA CHIRINOS, se valora conforme a la sana crítica como un testigo presencial que confirma el procedimiento realizado por los funcionarios Colmenarez Camacaro, Juan Carlos Bullonez, Orlando Méndez, Eduardo Yepez y Antonio Vivas, así como la detención del acusado, toda vez, que señala que efectivamente hubo un procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional y que como consecuencia del mismo se produjo la detención del acusado, pues, la testigo manifestó de forma clara y precisa las circunstancia de moto tiempo y lugar.

Con la declaración de la ciudadana AIDA PATTRICIA PULGAR, quien expuso: “…Bueno eso ocurrió una tarde yo estoy en la casa y sentimos el frenazo de la guardia todavía mi hija me dice ahí esta pasando algo a que mi tía y vimos que el carro de la guardia venían unos montados adentro venían tres y uno se quedo montado, los que estaban adentro el apodado goajiro, lo conocemos así porque el esposo de mi cuñada trabajo en la guardia y el trabajaba halla , entonces el muchacho estaba adentro y todavía mi cuñada le dice no vallas (sic) a salir y uno de los guardia cuando el saca la cedula uno de los guardias le dio y en eso la cedula cayo al piso y en ningún momento se vio que el no cargaba nada, lo único es que digo lo que se…”

A preguntas realizadas contesto: “…Exactamente donde estaba cuando ocurrió. R. en mi casa. P- donde estaba Jonatan. r dentro de la casa de mi cuñada. P.- La casa de su cuñada queda cerca, o lejos de su casa. R- somos familias y las cuatro casas están pegadas. P- Si son 4 casas donde queda la suya. Yo estoy al lado de la casa que esta detrás de casal donde agarraron a Jonathan, P.- Si su casa queda ahí donde dice, como ve lo que sucedía. R mi hija llega y dice esta pasando algo a que mi tía y en ese momento yo salgo corriendo hasta descalza y esos guardia primero golpearon al marido de mi cuñada, a Danilo, a Blaimar que estaba embarazada, y en si no dijeron lo que estaban haciendo nosotros pensábamos que ellos le iban a dar un tiro a Danilo, P.- Por que usted pensó que le iban a dar un tiro a Danilo. R porque cargaron el arma., ahí no tomaron encuentra que habían niños ni mujer embarazada. P Usted no sabe que estaban buscando esos guardia. R. Ellos dicen que tenia droga pero si el se mete la mano al bolsillo y lo que hicieron fue tirársela al piso él no cargaba nada. En que momento tienen que caer a droga. R- al momento que lo golpearon,. P usted vio que lo revisaron R. Si Quine lo reviso R uno de los guardia, pero no se como se llama. En que parte lo revisaron. R- la sala de mi cuñada. P.- usted pudo ver donde lo revisaron. Si. P. desde donde lo vio usted. R desde la ventana. P.- diga usted si lo sabe que hicieron esas personas que resultaron golpeadas. R. es día nos fuimos a la guardia y dijeron que eso no era de halla y nos vinimos a Coro pero en ningún momento nos dejaron pasar… P- Usted estaba en la ventana observando, habían guardias nacionales a fuera. R. Si. P ese guardia permitían que ustedes observaran, R nos decían retírense y nosotros seguíamos. En que lugar se encontraba la señora Auris R.- Debajo de una mata. La Juez pregunta. P.- Usted tiene tiempo conociendo al señor Jhonatan R si. P en que llego Jhonatan . R En una moto. P- Donde estaba la moto. El acostumbra dejar la moto ahí. P de que manera lo revisaron. R. normal , en ningún momento lo desnudaron. P- Usted dice que están 3 funcionarios adentro y uno afuera- R habían 3, el que estaba en la puerta y el que estaba montado que decía vámonos…”

La declaración del ciudadano AIDA PATTRICIA PULGAR, se valora conforme a la sana crítica como un testigo presencial que confirma el procedimiento realizado por los funcionarios Colmenarez Camacaro, Juan Carlos Bullonez, Orlando Méndez, Eduardo Yepez y Antonio Vivas, así como la detención del acusado, toda vez, que señala que efectivamente hubo un procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional y que como consecuencia del mismo se produjo la detención del acusado, pues, la testigo manifestó de forma clara y precisa las circunstancia de moto tiempo y lugar.

Con la declaración del ciudadano ROSS JAIME AMALIA GUADALUPE, quien expuso: “…Ese día ellos aparte de dueña de la casa que soy cometieron un abuso el muchacho acostumbre visitar la casa, el llega echando broma y llegaron los guardia y hicieron un desastre mi yerna cayo debajo de la mesa , me le quebraron un vidrio a la mesa, lo llevamos al Nuevo DIA y no salio (sic) nada, fuimos a la PTJ y nada, a mi marido le pusieron el revolver (sic) , le golearon en un brazo y no pudo seguir trabando, y los sacaron de la casa,. El de la camioneta decía vénganse, dejen eso asi (sic). Lo revisaron entre la sala y la puerta de la casa, porque lo sacan de adentro, nos quito la cedula y dijo se i mejor que se vallan, alguno pufo salir malogrado, pero como ellos son el gobierno, èl es un muchacho sano que no tiene delitos , no tiene nada, igualito lo dañaron. El no cargaba ni siquiera un pantalón, tenía un simple short…”

A preguntas realizadas contesto: “…Preg. A que hora fue eso. R- como alas 2 y pico de la tarde. P cuando llega a su casa estaba o no Jonatan. R. No. P. Cuando llega la guardia estaba o no Jonathan, R. el acababa de llegar y ellos llegaron mandando. P Que le manifestó la Guardia cunado (sic) llego. R.- nada, inclusive hasta el blanquito que estaba ese dia que vinimos yo lo empuje. P.- Cuando la guardia entra a su casa que hace. R- agarrarlo a èl y yo tengo hijos y èl todavía va a sacar la cedula y nada, P- diga usted al señor Jonatan lo llegaron a registrar naced e llevárselo. R.- Si. Quien lo reviso. R . Uno de los guardias y no tenia nada. Y todavía cuando se leo llevan el marido mío le dice ve que no lleva nada cuidao (sic) me echas una vaina al muchacho, en eso es que le ponen el revolver (sic). P.- Diga si efectivamente vio cuando registraron a Jhonatan. R.- Si. Fue en toa (sic) la salida de la puerta de mi casa. P. Le encontraron algo o no a jhonatna,. R. nada. P- quienes resultaron lesionados. R el Mario mío, mi yerna y yo . P.- Porque usted dice que Jonathan es sano. Porque es conocido, su papá es maestro, es una familia sana, ahí no hay nadie dañado. Seguidamente la Juez pregunta. El señor Jonathan llegó en que R en su moto. P- que tiempo pasó desde que llego Jonatan a que llegara la guardia, R en cuestión de minutos. P De que manera fue la detención. R. ellos legaron jalándolo y yo le digo no salgas y él dijo voy a pasar mi cedula y en eso se la tumban….”

La declaración del ciudadano ROSS JAIME AMALIA GUADALUPE, se valora conforme a la sana crítica como un testigo presencial que confirma el procedimiento realizado por los funcionarios Colmenarez Camacaro, Juan Carlos Bullonez, Orlando Méndez, Eduardo Yepez y Antonio Vivas, así como la detención del acusado, toda vez, que señala que efectivamente hubo un procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional y que como consecuencia del mismo se produjo la detención del acusado, pues, la testigo manifestó de forma clara y precisa las circunstancia de moto tiempo y lugar.

Este tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, considera que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente cumpliendo con su deber constitucional y legal logró demostrar conforme a la carga probatoria que tenía en sus hombros que el día 18 de enero de 2011, una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional, integrada por los efectivos, Colmenares Camacaro, Jiménez Juan Carlos, Yepez Eduardo Antonio, Méndez Colmenares Orlando, y Vivas Orlando José, encontrándose en labores de patrullaje en la población de la Vela de Coro, observaron al ciudadano Jhonatan Faria, quien al notar la presencia militar optó por huir, siendo perseguido y aprehendido momentos cuando intentaba ingresar a una vivienda, actuación que intentó ser frustrada por personas del lugar que exigían la liberación del ciudadano Jonathan Faria; por lo que la comisión lo aprendió y procedió a ingresarlo en la patrulla y estando retirado del lugar procedieron a revisarlo conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole localizado entre sus ropas y sus partes íntimas un (1) envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, confeccionado en material sintético de color blanco, anudado en su extremo con hilo de color blanco y en su interior un material granulado que resultó ser de acuerdo al análisis químico efectuado cocaína clorhidrato con un peso neto de 2,6 gramos/miligramos. Igualmente quedó acreditado en el juicio que sobre la base del procedimiento efectuado y las resultas del mismo ocasionaron la detención del ciudadano JHONATAN FARIA.

Para esta instancia judicial quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano JHONATAN FARIA en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio, las cuales producen en el ánimo de quien aquí decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte del acusado quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, el cual supone la detentación de cierta cantidad de sustancia que se encuentre bajo su poder o control para fines distintos a las actividades licitas así declaradas en la Ley o lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Droga, que en el presente caso así se verifica, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:

“Artículo 153: El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancia psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
…Omisis…

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, encontramos que la cantidad de droga decomisada tenía un peso que encaja perfectamente en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, que establece una sanción de un (1) a dos (2) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de un (1) año y seis (6) meses de prisión, procediendo esta juzgadora a rebajarla pena a su limite mínimo en virtud de la buena conducta que mantuvo el acusado durante la fase de juicio, en consecuencia, tenemos que la pena aplicable es de un año de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 16-8-2012, sin perjuicio del cómputo definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, que corresponda. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada una vez quede definitivamente firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

Se sustituye la medida de arresto domiciliario que pesa sobre el acusado, por medida de presentación cada 90 días, toda vez que el acusado ya a cumplido once meses de pena Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de forma Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; Primero: Se Declara Culpable al ciudadano JONATHAN JOSUE FARIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad 21.666.396, domiciliado en el Sector El Castillo, calle Medina Angarita, casa de color verde, dos casas más arriba del Módulo Policial de La Vela, Municipio Colina estado Falcón, nacido el Coro, en fecha 19/01/91 edad 20 años, de ocupación estudiante de Deporte en Universidad Francisco de Miranda, teléfono 0412-059.3915, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y se le condena a sufrir la pena de UN (1) año de prisión. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, 16-8-2012, sin perjuicio del cómputo definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, que corresponda. Quinto: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada una vez quede definitivamente firme la sentencia. SEXTO: Se sustituye la medida de arresto domiciliario que pesa sobre el acusado, por medida de presentación cada 90 días, toda vez, que el acusado ya ha cumplido once meses de pena, faltándole solo un mes para el cumplimento total de la pena impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Notifíquese al acusado para imponerlos de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los veintitrés días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA



EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. FRANCISCA CHIRINOS