REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001687
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO NEUCRATES LABARCA
SECRETARIA: ABG. FRANCISCA CHIRINOS
ACUSADOS: FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, ERNESTO JOSE RAMONES REYES y JESUS ENRIQUE VARGAS MEDINA
DEFENSOR: ISTAR MUÑOZ, ARNALDO LUGO NAVARRO, ABG. NELSON GARCIA y FLORANGEL FIGUEROA.
VICTIMA: ROSILLO PEDRO Y BRAVO JANNIE
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se constituye en sala de audiencia, el Tribunal a cargo de la Abogada Karina Zavala, la secretaria de sala Abogada Francisca Chirinos y el alguacil asignado, verificando la presencia de todas las partes, a los fines de celebrar apertura a Juicio Oral y Público, seguida contra los ciudadanos Acusados FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, ERNESTO JOSE RAMONES REYES y JESUS ENRIQUE VARGAS MEDINA, por la presunta comisión de los delitos del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSILLO PEDRO Y BRAVO JANNIE. La Jueza instruye a la secretaria para verificar la presencia de las partes, a tal efecto se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 2° del Ministerio Publico, Abg. NEUCRATES LABARCA; la Defensa Privada ISTAR MUÑOZ, ARNALDO LUGO NAVARRO, ABG. NELSON GARCIA y Abg. FLORANGEL FIGUEROA; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los acusados FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, ERNESTO JOSE RAMONES REYES y JESUS ENRIQUE VARGAS MEDINA. Posteriormente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 2° del Ministerio Publico quien expuso sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa al ciudadano FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, ERNESTO JOSE RAMONES REYES y JESUS ENRIQUE VARGAS MEDINA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSILLO PEDRO Y BRAVO JANNIE y ofreció las pruebas que fundamentan su solicitud y que la culpabilidad del mismo se demostrara en juicio.
Luego le fue otorgada la palabra a todos los defensores privados quienes expusieron los fundamenta los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de sus defendidos se demostrara en la oportunidad del juicio oral.
Acto seguido la jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, a lo cual quedo identificado como FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, ERNESTO JOSE RAMONES REYES y JESUS ENRIQUE VARGAS MEDINA quienes manifestaron no querer declarar es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y expone: una vez revisada las actuaciones acuerda el cambio de calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Seguidamente la Jueza Tercera de Juicio impone a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual se les acusa, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal a los acusados si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando los acusados por separados, libres de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizo libre de apremio y coacción y el cambio de calificación realizado y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.
Seguidamente la representación fiscal manifiesta no oponerse al cambio de calificación realizado por el tribunal.
Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por los acusados se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 2-4-2011 siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, los funcionarios, Sub Comisario Willians Ruiz y Educar Ortega, Inspector Jefe José Sarga, Detectives Alexis Medina, Ricardo García y Angostes Carlos Davalillo y Ángel Colina, tods adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Coro, momentos que se encontraban realizando sus labores de patrullaje, por el Mirador Turístico, de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón, avistaron un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Sport, color negro, placas AA336YV, el cual había perdido el control y dio varias vueltas aparatosamente, se acercaron con la finalidad de prestarle los primeros auxilios a los ocupantes de dicho vehiculo, y es cuando se les acerca un ciudadano que se identifica como funcionario policial de la Policía del estado Falcón de nombre Pedro Luís Rosillo Arias, manifestando que uno de los sujetos que se encontraba dentro del vehículo sparkm minutos antes le habían efectuado varios disparos a su esposa de nombre Janney Bravo, por lo que procedieron a acercarse al vehículo del cual descendieron del mismo tres ciudadanos y realizaron la inspección corporal de cada uno quedando identificados como Francisco Jesús Colina Rodríguez, Ernesto José Ramones y Jesús Enrique Vargas, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente proceden a realizar inspección al vehículo localizando un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca llama, modelo Max II, color negra con cromado, calibre 45mm, con su cacerina contentivos de ocho balas sin percutir, y en el piso se copiloto localizaron una caja de balas , marca Magtech, contentivo de treinta balas, calibre 45mm, sin percutir, seguidamente procedieron con la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados.
Ahora bien una vez que el Tribunal reviso el presente expediente, verificó que la calificación jurídica congruentes con los hechos para es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y no el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, por lo que procedió a realizar el cambio de calificación jurídica, admitiendo los hechos lo acusados de autos de forma libre y sin coacción alguna, lo que obra en su contra.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 2-4-2011, trayendo como consecuencia la admisión realizada por los acusados de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dichos acusados, quienes han reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 415 del Código Penal, referido a lesiones graves:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacidad de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años
Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el Código Penal, que establece una pena de prisión de uno a cuatro años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, aplicando la rebaja por el procedimiento de admisión de hechos de la mitad de la pena, en consecuencia la pena que finalmente se le debe imponer es un (1) año y seis (6) meses de prisión . Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa que a la presente fecha los acusados han cumplido la pena impuesta, por lo tanto, se le concede la libertad plena desde la sala de audiencia a los ciudadanos Ernesto José Ramones Reyes y Jesús Enrique Vargas, por cuanto a la fecha se encuentra cumplida la pena impuesta por esta juzgadora, ello de conformidad con el articulo 44.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo se otorga la libertad plena al ciudadano Francisco Colina por este asunto penal, quedando a la orden del Tribunal Segundo de Control, toda vez, que sobre él pesa medida privativa preventiva de libertad, por los delitos de homicidio intencional calificado, trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícita de arma blanca, igualmente se acuerda remitir en su oportunidad el presente expediente al Juez de Ejecución, que corresponda, para que emita su pronunciamiento judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos FRANCISCO JESÚS COLINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años, portador de la cédula de identidad V-24.352.085, soltero, ocupación Estudiante, nació el 02-03-1993, hijo de FRANCISCO JESÚS COLINA RODRÍGUEZ y IRMA ROSA RODRÍGUEZ, domiciliado Sector el cerro, Calle Buenos Aire, al final, cerca del Hospital, Alfredo Bustamante, Puerto Cumarebo, Estado Falcón, sin teléfono, ERNESTO JOSE RAMONES REYES, venezolano, mayor de edad, de 25 años, portador de la cédula de identidad V-18.888.214, soltero, ocupación Estudiante, nació el 25-06-1985, hijo de ERNESTO JOSÉ RAMONES RAMONES y THAIS REYES DE RAMONES, domiciliado Puerto Cumarebo Sector Santa Elena Calle Principal casa Nº 25, a tres casas de la cancha, Estado Falcón, teléfono 0414-697-30-86 y JESÚS ENRIQUE VARGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 24 años, portador de la cédula de identidad V-17.629.736, soltero, ocupación Estudiante, nació el 04-03-1987, hijo de HENRY RAFAEL VARGAS SALCEDO y LUNILDA MARIA MEDINA CABRERA, domiciliado Puerto Cumarebo Callejón Sagitario entre Zamora y Zavarce, Casa S/Nº, a dos casas de frenos Álvarez, Estado Falcón, teléfono 0414-687-66-50; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 delL Código Penal en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena a los acusados a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos acusados por cuanto ya tiene pena cumplida de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Penal Venezolano, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Publíquese y regístrese.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
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