REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2005-000007
ASUNTO : IJ01-P-2005-000007

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación del ciudadano ERNESTO NATIVIDAD CORONEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.703.116, condenado por el procedimiento por Admisión de Hechos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en l articulo 16 ordinal 1° del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el artículo 259 eiusdem, en perjuicio de la menor IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón; para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

ACTUALIZACION DE COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el ciudadano ERNESTO NATIVIDAD CORONEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.703.116, fue aprehendido policialmente en fecha 13 de Junio de 2005, en fecha 15 de Junio de 2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal celebro Audiencia Oral de presentación de imputado en la cual decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 15 de Diciembre de 2006, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial lo condeno a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y mantuvo la medida de coerción decretada en la audiencia de presentación por lo cual hasta la presente fecha el mismo a estado privado de libertad de manera ininterrumpida, por lo que posee a la presente fecha un tiempo de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, VEINTISIETE (27) DIAS, a lo cual ha de sumarse las redenciones decretadas por este Tribunal en las fechas siguientes: el 15 de Octubre de 2008, fue redimido un tiempo de pena de UN (01) AÑO DOS (02) MESES VEINTISIETE (27) DIAS, el 18 de Diciembre de 2009, fue redimido un tiempo de pena de CINCO (05) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS, el 18 de Abril de 2011, fue redimido un tiempo de pena de DIECISEIS (16) DIAS DE PENA, redenciones que sumadas en conjunto dan un total de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES VEINTE (20) DIAS DOCE (12) HORAS DE PENA; entonces se procede a sumar ambos tiempos SIETE (07) AÑOS, VEINTISIETE (27) DIAS, mas UN (01) AÑO OCHO (08) MESES VEINTE (20) DIAS DOCE (12) HORAS DE PENA, lo que da como resultado definitivo un tiempo de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES DIECISIETE (17) DIAS DOCE (12) HORAS, lo que evidencia que el mismo a cumplido con la totalidad de la pena impuesta. En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 479 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano ERNESTO NATIVIDAD CORONEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.703.116, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el artículo 259 eiusdem, en perjuicio de la menor ELIANNY MARIA CORONEL LANDAETA, ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria.
En la doctrina y práctica forense se suscita el inconveniente del cumplimiento de la segunda de estas penas accesorias, es decir, de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, esta pena accesoria se materializa una vez finalizada la pena principal, lo que trae como consecuencia; que en la practica forense el penado se encuentre sometido a ciertas restricciones en su libertad, ya finalizada la condena que como principal le impuso en su oportunidad un Juzgado. No obstante, en estricto cumplimiento de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano ERNESTO NATIVIDAD CORONEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.703.116; quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el artículo 259 eiusdem, en perjuicio de la menor IDENTIDAD OMITIDA, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón remitiendo copia certificada de la presente resolución a los fines de proceder a darle estricto cumplimiento a lo aquí acordado, líbrese la respectiva boleta de excarcelación al condenado de marras, Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, y a la Defensa. Cúmplase.-

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000348