REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000667
ASUNTO : IP01-P-2006-000667
AUTO REVOCANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO
Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial, en ocasión a la información aportada por la Dirección General de Servicios Penitenciarios, Dirección de Clasificación y Atención Integral, Centro de Residencia Supervisada Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza, Maracay estado Aragua, en relación a la condición de evadido que actualmente presenta el penado ciudadano EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.350.184, condenado a pagar la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ELÍAS ANTONIO PIÑERO, quien en fecha 09 de Marzo de 2010, le fue otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto la cual cumplía en el Centro de Residencia Supervisada Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza, Maracay estado Aragua, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
De la revisión de la causa se observa que el penado EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.350.184, le fue otorgada en fecha 09 de Marzo de 2010, la Formula Alternativa de prelibertad de Régimen Abierto la cual se cumple en el Centro de Residencia Supervisada Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza, Maracay estado Aragua, y en tal sentido se le impuso, de las siguientes condiciones: 1.- Permanecer laborando en el establecimiento comercial que le ofertó trabajo y que se encuentra bien identificados en el contenido de la decisión, en el horario previamente establecido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de Lunes a Sábado y domingos libres. 2.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc); 3.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas; 4.- Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar semestralmente constancia laboral actualizada; 5.- No salir de los límites territoriales del Estado Aragua; 6.- Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de tratamiento comunitario; 7.- Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena; 8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba; 9.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta; 10.- Las demás que le imponga el Delegado de Prueba; 11.- Someterse a la vigilancia y control del Juez de Ejecución del Estado Aragua que se le asigne de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero es el caso, que consta en autos comunicación emanada del Centro de Residencia Supervisada Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza, Maracay estado Aragua, mediante el cual se informa a este Tribunal el incumplimiento por parte del ciudadano EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.350.184, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario del estado Aragua, por haber sido aprehendido por funcionarios del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), en fecha 18 de Marzo de 2011, por estar involucrado en la presunta comisión de un nuevo hecho punible, por lo cual se encuentra a la orden del Tribunal Tercero de Control del estado Aragua, de igual manera se informa que el penado de marras incumplió con el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario según lo establecido en el articulo 35 Faltas muy graves y articulo 36, ordinal 5, incumplimiento de las condiciones e indicaciones determinadas por el Juez de Ejecución y o delegado de prueba, por tal motivo no pernocta en el referido Centro de Residencia Supervisada desde hace mas de nueve (09) meses, por lo que es un hecho publico y notorio que se encuentra evadido desde la fecha antes mencionada, siendo que tal conducta constituye una violación a las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal.
La conducta del penado de marras, de encontrarse privado de libertad por un Tribunal de Control del estado Aragua por estar imputado por la presunta comisión de un nuevo hecho delictual lo coloca en una situación grave al considerarse como una violación a las obligaciones impuestas por este Despacho Judicial en la oportunidad de haberle otorgado el beneficio que actualmente disfruta, las cuales son las establecidas en los numerales expresamente señaladas en el Auto en el cual se acordó su beneficio de prelibertad, que son los siguientes: 9.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta. 6.- Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de tratamiento comunitario. Viola las referidas condiciones impuestas al estar involucrado en la presunta comisión de un nuevo hecho punible y al no cumplir con la normativa interna del Centro de Residencia Supervisada donde disfrutaba de su beneficio de prelibertad, aunado a que el mismo actualmente no se encuentra en la mencionada sede, tal como se evidencia del oficio anteriormente citado.
Considera este Despacho de Justicia, que tal comportamiento por parte del penado constituye, una demostración de reincidencia, mala conducta y de desconocimiento al mandato del Tribunal, quien debido a que en la actualidad se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de un nuevo hecho punible por lo cual no pernocta en el antes mencionado centro lo cual lo cataloga como evadido del Sistema de Justicia Venezolano.
En línea con lo anterior, es preciso traer a colación el contenido del artículo 511 de la norma adjetiva penal:
ART. 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.
De lo antes transcrito y ciñéndonos al caso que nos ocupa, se infiere que para el efectivo disfrute de cualesquiera de las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena, es menester el estricto y obligatorio cumplimiento del penado de las condiciones impuestas por el tribunal, de manera que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el tribunal constituye causal de revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de pena acordada.
Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, que el penado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este tribunal al otorgarle el beneficio de Régimen Abierto y siendo que la función de este Tribunal, es precisamente la ejecución de las penas y Medidas de Seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADO REGIMEN ABIERTO, y se ordene su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, de conformidad con lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento al Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR el Beneficio de Régimen Abierto al penado EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.350.184, y ordena su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena librar la respectiva orden de captura del condenado de autos, líbrense los oficios a todas las autoridades civiles y militares a objeto de proceder a darle captura al ciudadano evadido. Todo de conformidad con el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Notifíquese.
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000354