REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000244
ASUNTO : IP01-P-2006-000244

ACTUALIZACION DEL CÓMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, actualiza el cómputo de cumplimiento de la pena en la causa seguida al penado JEAN CARLOS GARCIA ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.447.318, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos YUBEL JOSÉ COLINA ROMERO y ENRRIQUE GUADALUPE GONZALEZ GARCÍA, a quien en fecha 18 de Julio de 2008, le fue revocado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo cual se libro orden de aprehensión la cual se hizo efectiva en fecha 03 de Julio de 2012, y fue presentado por ante este Despacho de Justicia en fecha 18 de Julio de 2012, se procedió a celebrar audiencia de imposición del Auto revocatorio de medida de prelibertad y se ordeno su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

De la revisión de la causa se observa que fecha 07 de Febrero de 2006, fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 09 de Febrero de 2006, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; luego en fecha 27 de Septiembre de 2006, el mismo Tribunal Quinto de Control lo condenó a través del procedimiento por admisión de hechos, manteniendo la medida de coerción decretada en la audiencia de presentación de imputado la cual se mantuvo hasta el día 30 de Mayo de 2008, cuando este Despacho de Justicia acordó someterlo a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo cual hasta ese momento tiene un primer tiempo fisco de pena cumplida de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS; posteriormente en fecha 18 de Julio de 2008, le fue revocada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo cual se libro orden de aprehensión en su contra, la cual se hizo efectiva en fecha 03 de Julio de 2012, y fue presentado por ante este Despacho de Justicia en fecha 18 de Julio de 2012, se procedió a celebrar audiencia de imposición del Auto revocatorio de medida de prelibertad y se ordeno su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, lugar donde permanece actualmente, por lo que tiene un segundo tiempo de pena física cumplida de DIECISIETE (17) DIAS, lo cual da un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES CATORCE (14) DIAS, a lo cual ha de sumarse la redención decretada por este Tribunal a favor del penado de marras en fecha 14 de Abril de 2008, de un tiempo de SIETE (7) MESES VEINTIUN (21) DIAS, lo que sumado da un tiempo definitivo de pena efectivamente cumplida de TRES (03) AÑOS CINCO (05) DIAS.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente caso hasta la presente fecha tiene un tiempo físico de pena cumplida de TRES (03) AÑOS CINCO (05) DIAS, y siendo que el mismo esta sentenciado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, la cual se cumplirá en fecha 13 de Julio de 2019, y por cuanto al penado de marras le fue revocada la Medida de prelibertad de Destacamento de Trabajo no puede optar a ninguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por prohibición expresa del articulo 500 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Actualizado el cómputo de cumplimiento de pena del penado JEAN CARLOS GARCIA ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.447.318, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos YUBEL JOSÉ COLINA ROMERO y ENRRIQUE GUADALUPE GONZALEZ GARCÍA. Líbrese boleta de traslado al penado de marras. Se ordena librar notificación al penado de marras así como al resto de las partes para el acto de imposición del presente Auto pautado para el día miércoles 25 de Julio de 2012, a las 09.30 minutos de la mañana. Notifíquese a las partes del presente auto. Remítase copias certificadas del presente auto al Centro de Reclusión donde permanece el penado de marras. Cúmplase.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000357