REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000830
ASUNTO : IP01-P-2006-000830
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación del penado JICKSON JUNIOR ROJAS REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.597.056, sentenciado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente quien en vida respondiera al nombre de JESUS ALBERTO CASTRO, quien se encuentra sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal; para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.
ACTUALIZACION DE COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que contra el penado JICKSON JUNIOR ROJAS REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.597.056, fue presentado escrito acusatorio por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Instancia que en fecha 27 de Febrero de 2007, con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar ordeno la Apertura a Juicio Oral y Publico y decreto Medida Cautelar de Arresto Domiciliario de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, situación en la que se mantuvo hasta el día 16 de Agosto de 2010, cuando el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal reviso previa solicitud de la defensa del hoy penado la Medida de coerción y acordó en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 05 de Abril de 2011, el mismo Tribunal de Juicio lo condeno a través del procedimiento por Admisión de los hechos y le mantuvo la medida antes mencionada. Es importante destacar que el lapso de tiempo al cual estuvo sometido el penado de autos a la Medida de Arresto Domiciliario conforme al articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal a criterio de este Tribunal debe ser computado como tiempo efectivo físico de reclusión a los efectos del computo de pena cumplida, en consideración al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el Arresto Domiciliario debe ser considerado como una Medida Privativa de Libertad, siendo ello así es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente caso hasta la presente fecha tiene un tiempo físico de pena cumplida de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTE (20) DIAS, y siendo que el mismo esta sentenciado a cumplir una pena de UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, es evidente que a cumplido la totalidad de la pena impuesta. En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 479 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano JICKSON JUNIOR ROJAS REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.597.056, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente quien en vida respondiera al nombre de JESUS ALBERTO CASTRO, ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria.
En la doctrina y práctica forense se suscita el inconveniente del cumplimiento de la segunda de estas penas accesorias, es decir, de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, esta pena accesoria se materializa una vez finalizada la pena principal, lo que trae como consecuencia; que en la practica forense el penado se encuentre sometido a ciertas restricciones en su libertad, ya finalizada la condena que como principal le impuso en su oportunidad un Juzgado. No obstante, en estricto cumplimiento de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano JICKSON JUNIOR ROJAS REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.597.056, sentenciado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente quien en vida respondiera al nombre de JESUS ALBERTO CASTRO, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar notificación al penado de marras así como al resto de las partes para el acto de imposición del presente Auto pautado para el día 31 de Julio de 2012 a las 09:30 de la mañana. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.-
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000362