REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000213
ASUNTO : IP01-P-2008-000213

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación del ciudadano NACYL JOHAN CASTILLO LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.449.376, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra sometido a Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

ACTUALIZACION DE CÓMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el ciudadano NACYL JOHAN CASTILLO LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.449.376, fue detenido policialmente en fecha 30 de Enero de 2008 y en fecha 01 de Febrero de 2008, se realizo audiencia oral de presentación de imputado, en la cual el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, le decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 08 de Agosto de 2008 el mismo Tribunal de Control lo condenó a través del procedimiento por admisión de hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y se decreto con lugar la revisión de la medida privativa que pesaba en su contra por lo que se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la medida de coerción decretada en su contra se mantuvo hasta el 02 de Septiembre de 2009, cuando le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiéndole entre otras condiciones régimen de prueba por el lapso de un (01) año seis (06) meses, y siendo que desde esa fecha hasta el presente han transcurrido DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES VEINTIUN (21) DIAS, lo que evidencia que el mismo a cumplido con el lapso legal impuesto, por otro lado se verifica en autos informe de finalización del régimen de prueba al que estaba sometido el penado de marras, emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón, mediante el cual se informa a este Despacho Judicial que el ciudadano NACYL JOHAN CASTILLO LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.449.376, finalizo el régimen de prueba el día 27 de Enero de 2012, y cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el Tribunal y las del Delegado de Prueba. Se evidencia igualmente de los autos oficio procedente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial mediante el cual se informa acerca del cumplimiento del régimen de presentaciones al que estaba sometido el penado de autos. En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en el artículo 479 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano NACYL JOHAN CASTILLO LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.449.376, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria.
En la doctrina y práctica forense se suscita el inconveniente del cumplimiento de la segunda de estas penas accesorias, es decir, de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, esta pena accesoria se materializa una vez finalizada la pena principal, lo que trae como consecuencia; que en la practica forense el penado se encuentre sometido a ciertas restricciones en su libertad, ya finalizada la condena que como principal le impuso en su oportunidad un Juzgado. No obstante, en estricto cumplimiento de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano NACYL JOHAN CASTILLO LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.449.376, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación al penado de autos y a su Defensa, a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a los fines de la imposición del presente auto, pautado para el día 31 de Julio de 2012, a las 09:30 de la mañana. Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boletas. Cúmplase.-

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000363