REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000883
ASUNTO : IP01-P-2003-000057
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de conversión de la pena en Confinamiento del ciudadano PEDRO LUIS MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.297.063, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos en perjuicio de la ciudadana ROSA MILENIS SANQUIZ, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, quien requiere de este Despacho de Justicia la conversión de la pena de prisión que resta por cumplir en pena de CONFINAMIENTO en el siguiente domicilio: sector La Cruz de Taratara, Consejo Comunal La Ensalada, parroquia Sucre, municipio Sucre estado Falcón, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa que, cursa en autos del presente asunto constancia de residencia, debidamente firmada por los ciudadanos DAYANA JIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.707.009, y YOLIMAR CONDE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.586.649, quienes fungen como representantes del Consejo Comunal “La Ensalada”, ubicado en La Cruz de Taratara, parroquia Sucre, municipio Sucre estado Falcón, cuyo contenido certifica que el ciudadano PEDRO LUIS MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.297.063, tendrá fijada su residencia en el domicilio antes citado, y es en esa dirección donde piensa dar cumplimiento a la conversión de pena solicitada.
Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código Penal Vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <
> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
De las normas transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el penado PEDRO LUIS MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.297.063, fue condenado a cumplir pena de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, y según se desprende del cómputo de pena realizado en fecha 03 de Mayo de 2012, hasta los actuales momentos tiene un tiempo de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOCE (12) HORAS, lo que constituye mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, faltándole por cumplir, OCHO (08) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS DOCE (12) HORAS de pena.
Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, según se desprende de la Constancia de Buena Conducta que emitiera la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, quienes manifiestan que el condenado de marras, presenta buena conducta siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de presidio en Confinamiento. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas considera este Juzgador procedente en derecho otorgarle al penado de marras el beneficio de Confinamiento, quedando obligado a:
1. Presentarse por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Sucre del municipio Sucre del estado Falcón cada TREINTA DIAS (30) DIAS, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad municipal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 01 de Junio de 2013, a las doce del día, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Prohibición de portar armas de ningún tipo (de fuego o arma blanca), salvo por razones laborales.
3. Prohibición de consumir alcohol o cualquier otro tipo de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. Establecerse laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva.
6. Culminar la escolaridad, asumiendo la obligación de presentar ante este Tribunal a través de su defensa constancia de inscripción así como el record de calificaciones en atención al periodo de evaluaciones que este programado en el espacio educativo en el cual se regularice.
7. Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar.
8. Realizar por lo menos un curso anual de formación laboral en el Instituto Nacional de Capacitación Empresarial Socialista (INCES).
9. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
10. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de sustancias (licorerías, bares, etc.)
11. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.
12. Obligación de asistir a un ciclo de charlas sobre Drogas de Abuso impartida por la Oficina Nacional Antidrogas, debiendo consignar ante este Tribunal a través de su defensa constancia de inscripción y culminación emitida por el mencionado organismo.
13. Prohibición de acercarse a las victimas del presente asunto penal.
14. Obligación de asistir a terapia psicológica por ante el Departamento de Salud Mental del Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena que falta por cumplir al penado PEDRO LUIS MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.297.063, es decir, OCHO (08) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS DOCE (12) HORAS mas la tercera parte de ese total, es decir, DOS (02) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS VEINTE (20) HORAS para un total de ONCE (11) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS OCHO (08) HORAS en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: sector La Cruz de Taratara, Consejo Comunal La Ensalada, parroquia Sucre, municipio Sucre estado Falcón. Líbrese la respectiva Orden de Excarcelación y Copia certificada de la presente resolución y con oficio remítasele a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil de la parroquia Sucre municipio Sucre del estado Falcón. Notifíquese a las partes. Se agregan al presente asunto proveniente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón oficio mediante el cual remite constancia de buena conducta y residencia previamente verificada por parte del funcionario adscrito a ese Centro Penitenciario, todas pertenecientes al penado de marras. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
RESOLUCION Nº PJ0102012000367