REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000191
ASUNTO : IP01-P-2007-000191


PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal que en la presente causa penal seguida al ciudadano URBANO DE JESUS MOSQUERA SALAS, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 5.288.498, quien en fecha 25 de Mayo de 2010, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; Ahora bien vista la revisión exhaustiva del presente asunto se evidencia que el auto motivado mediante el cual se declara la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria del penado de marras aun cuando fue publicada en fecha 29 de Julio de 2010, por parte de este Tribunal, la misma no fue dializada en el Sistema Juris 2000, por lo que el penado de marras no ha sido impuesto del referido Auto, siendo ello así se procede a enmendar dicho error publicando el texto integro de la Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declara la Ejecutoriedad de la precitada sentencia condenatoria.

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA CONDENATORIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al ciudadano URBANO DE JESUS MOSQUERA SALAS, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 5.288.498, nacido en fecha 25 de Mayo de 1957, comerciante, residenciado en la calle Panamá, casa Nº 11 frente a la Licorería Las Estrellas, Dabajuro, Santa Ana de Coro, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano URBANO DE JESUS MOSQUERA SALAS, antes identificado, fue condenado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 25 de Mayo de 2010, a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 07 de Enero del 2007. Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 9 de Enero del 2007, le impuso al referido ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Posteriormente, en la audiencia preliminar de fecha 25 de Mayo de 2010, a dicho ciudadano se le condeno a la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, manteniéndose las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas, situación de libertad en la que permanece hasta la actualidad.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, y de la presente causa se evidencia que el penado tiene DOS (2) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, CINCO MESES (5) MESES Y VIENTIOCHO (28) DÍAS, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el penado, se encuentra actualmente en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de sujetar condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se cite al penado URBANO DE JESUS MOSQUERA SALAS, titular de la cedula de identidad V- 5.288.498, a este Circuito Judicial Penal, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo. Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado la evaluación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 25 de Mayo de 2010, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano URBANO DE JESUS MOSQUERA SALAS, titular de la cedula de identidad V- 5.288.498; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrense los oficios respectivos. Practíquense las notificaciones correspondientes. Cítese al penado de marras. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
RESOLUCION Nº PJ0102012000338