REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000315
ASUNTO : IP01-P-2009-000315
AUTO NEGANDO PERMISO ESPECIAL
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en ocasión a la solicitud de permiso especial solicitado por el ciudadano BLAS PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.491.553, en su condición de familiar (tío), del ciudadano ANTONIO JOSE BRACHO ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.396.239, condenado por a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la misma norma, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARY RAMONA BORJAS VARGAS, (OCCISA) Y EL ESTADO VENEZOLANO, quien actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
“Yo, Blas Pineda, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.491.553, ante usted ocurro para solicitar en mi carácter de tio del ciudadano ANTONIO BRACHO, penado en la causa IP01-P-2009-000315, que el mismo sea trasladado hasta la Funeraria La Paz en virtud de que el dia de hoy a las 7:00 a.m. murió su progenitora, la cual se encontraba recluida en el Hospital General Alfredo Van Grieken de esta ciudad, situación conocida por el tribunal…”.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión de la causa se observa que el ciudadano penado ANTONIO JOSE BRACHO ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.396.239, fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la misma norma, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARY RAMONA BORJAS VARGAS, (OCCISA) Y EL ESTADO VENEZOLANO, y actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.
Se evidencia de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el penado ANTONIO JOSE BRACHO ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.396.239, fue detenido policialmente en fecha 24 de Febrero de 2009, y le fue impuesta en fecha 27 de Febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en fecha 20 de Octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial lo condeno a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, y ordeno como sitio definitivo de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde permanece actualmente, por lo que posee el penado un tiempo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) DIAS; y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y estudio realizado durante su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad en fecha reciente en CINCO (05) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION a la presente fecha, de tal manera que el penado tiene un tiempo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS de prisión; faltándole por cumplir CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 27 de Marzo de 2027.
Precisado lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento, en torno al permiso solicitado, es menester citar el contenido del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario; que reza:
“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebramiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas…,
Del análisis del artículo antes citado se desprende que para el otorgamiento de un permiso a un penado, debe este haber mostrado una buena conducta durante su reclusión. Por su parte el articulo 63 eiusdem, dispone: “...Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena…”
Así las cosas se desprende del análisis de las actuaciones que el penado de marras aun no cumple con el precitado requisito por cuanto hasta la presente fecha tiene un tiempo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, lo cual hace improcedente la solicitud planteada por lo que considera este Tribunal procedente en derecho Negar dicho pedimento por no cumplir con los requisitos previstos en el articulo 63 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el permiso especial solicitado por el ciudadano BLAS PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.491.553, en su condición de familiar (tío), del ciudadano ANTONIO JOSE BRACHO ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.396.239, condenado por a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la misma norma, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARY RAMONA BORJAS VARGAS, (OCCISA) Y EL ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, por no cumplir con los requisitos previstos en el articulo 63 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese mediante boleta. Se agrega al asunto escrito por parte del ciudadano BLAS PINEDA, mediante el cual realiza la solicitud de permiso especial a favor del penado de marras. Cúmplase.
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000337