REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000930
ASUNTO : IP01-P-2010-000930

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto al cambio de Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena acordado en la causa seguida al ciudadano PEDRO JESUS DORANTE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.213.262, quien actualmente se encuentra sujeto al beneficio de Destacamento de Trabajo y a partir de la presente se le someterá a Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez que ha sido revisado el presente asunto verifica este Tribunal que el ciudadano PEDRO JESUS DORANTE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.213.262, quien fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena que no excede del limite máximo de Cinco (5) años establecido en el segundo numeral del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se verifica de los autos que el penado de marras con ocasión a su evaluación para optar al beneficio que actualmente disfruta se procedió a constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de proceder este Tribunal a emitir el pronunciamiento que corresponde.

De la revisión de la causa se observa, que el penado de autos cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena; por lo que se observa que se encontraba acreditado dicho requisito de temporalidad, indispensable para que le procediera tal beneficio. De igual modo, y en cumplimiento del segundo de los requisitos se evidencia que no consta en actas que el mismo haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
En atención al tercer de los requisitos, el nivel de clasificación del penado, según la evaluación realizada por un equipo técnico conformado de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 numeral 2, de la norma adjetiva penal, se evidencia que cursa a la presente causa, Certificado de Clasificación, donde señala que el penado de marras posee como grado de seguridad MINIMA.
Asimismo, cursa en la causa Informe Técnico realizado por equipo multidisciplinario que realizó la evaluación del penado, quienes señalan, tanto en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas, que recomiendan para el penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Destacamento de Trabajo, por lo que este Despacho de Justicia estima acreditado lo establecido en el articulo 500 numeral 3, del texto adjetivo penal.
Tampoco consta en acta, que al penado de marras le hubiese sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado, lo cual se deduce además, por el Certificado de Antecedentes Penales que corre inserto en el expediente donde se refleja que el penado no posee antecedentes penales, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte se evidencio de la revisión de la causa que cursa en la presente causa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón; previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado.
Vistos los siguientes recaudos, esta Instancia Judicial actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código orgánico procesal Penal y constatándose que el mismo reúne cabalmente los precitados requisitos, lo procedente y ajustado a derecho era proceder como en efecto se hizo emitir pronunciamiento mediante el cual se le otorgo el beneficio de prelibertad de Destacamento de Trabajo al penado de marras el cual disfruta en la actualidad, sin embargo considera este Juzgador que una vez que a sido revisada minuciosamente la presente causa penal, se ha verificado que el penado de marras cumple igualmente con los requisitos previstos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de prelibertad de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, que en todo caso es una alternativa primaria que debe ser valorada por el Juzgador para su otorgamiento en virtud del quantum de la pena impuesta, atendiendo a las particularidades propias de la causa.

Por otro lado consta en autos informe conductual correspondiente al penado de autos, emanado de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Centro de Penitenciario donde cumplen el Destacamento de Trabajo los penados de este estado, emitido por el delegado de prueba asignado, mediante el cual se concluye que en cuanto a su situación actual “Desde el inicio de su supervisión en dicha medida se ha observado con una actitud pasiva, mostrando un alto sentido de responsabilidad ante las actividades y condiciones impuestas, manejando disposición y compromiso al cambio, muestra respeto hacia sus compañeros con adecuado manejo de las relaciones interpersonales, posee aceptación ante las normativas internas de este recinto, entre ellas las horas de entrada y salida, cumple con las indicaciones del Delegado de Prueba. En el área familiar cuenta con el apoyo de sus padres, el señor Pedro Dorante y la señora Minerva Ramona González, los cuales son contención directa del penado, en entrevistas realizadas por el Delegado de Prueba el penado refiere que sus expectativas son formar una familia, tener hijos, por otra parte en el área laboral el penado muestra estabilidad , siendo su lugar de trabajo en “Recuperadora de Metales La Caridad del Cobre”, ubicada en la calle Progreso Nº 19, sector Cruz Verde de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, es importante mencionar que la supervisión y orientación del penado en cuestión estará siempre dirigida en lograr en si mismo, un sentido de responsabilidad, aceptación ante sus acciones, lo que conllevara al crecimiento personal y a un mejor desenvolvimiento en el área socioeconómica. En conclusión se puede decir que el penado ha presentado PROGRESIVIDAD, durante el beneficio de destacamento de trabajo…”.

Igualmente se evidencia de los autos que el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 8 de Mayo del 2010, en fecha 10 de Mayo de 2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia oral de presentación de imputado el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, le decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 18 de Noviembre del 2010, fue condenado manteniéndose la medida impuesta, situación de privación en la que permanece hasta la actualidad, por lo que a la presente fecha posee un tiempo de pena cumplida de, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES VIENTICINCO (25) DIAS DE PENA.

En el caso en concreto se ha verificado que el penado de marras cumplió con los requisitos para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, que a juicio de quien suscribe es un beneficio para el cual se requiere el cumplimiento de exigencias mas numerosas y complejas y siendo ello así considera este Juzgador procedente y ajustado a derecho someterlo a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador patrio para el otorgamiento de la mencionada formula alternativa de cumplimiento de pena, es preciso señalar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a saber:
“…ART. 493. —SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad….”.

Así, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, con los presentados por el encartado para el otorgamiento de la medida; observa este Tribunal en primer lugar que riela en el presente asunto, informe Técnico realizado al penado de marras, donde se señala como:
“…VI.- CONCLUSION:
Sobre la base de la evaluación técnica realizada la Junta de Clasificación y Atención Integral emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada.

De una lectura al referido informe, se evidencia igualmente que se señala expresamente el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado y lo recomiendan para el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Establecido lo anterior, es preciso señalar que las restricciones impuestas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, intentan establecer restricciones para mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos; no obstante, no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos.
Por ello, debe considerar el Juez de Ejecución en el presente asunto la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario, que en el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
De manera tal que, atendiendo a este principio de progresividad de los derechos humanos y de resocialización del penado como finalidad primordial de la ejecución de la pena; considera este Tribunal que una vez analizada la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario, quienes determinaron mediante la realización de evaluaciones jurídicas, criminológicas, sociales y psicológicas que el penado en cuestión, dadas las características de la conducta punible y del resultado de las evaluaciones personales realizadas, arrojan como conclusión que no necesita de la Privación de la Libertad para reincorporarse a la comunidad, y que por el contrario, consideran que debe brindársele la oportunidad de permanecer en libertad, para que con la orientación adecuada pueda cumplir con la pena, e incorporarse de manera integral a la sociedad; por lo que en el presente asunto en atención al principio de progresividad de los derechos humanos, y al principio resocializador del penado de rango constitucional este Tribunal, aceptará el informe psicosocial emitido como referencia de la disposición del penado a reincorporase de manera útil a la sociedad, los cuales recomiendan al penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En segundo lugar, otro de los requisitos a comprobar es que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años; se constata que por cuanto el penado PEDRO JESUS DORANTE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.213.262, fue condenado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas previstas en el articulo 16 del Código Penal; el cual no excede del limite máximo de Cinco (5) años establecido en el segundo numeral del referido artículo; razón por la que se constata el cumplimiento de este requisito de limite en cuanto a la pena impuesta.
En tercer lugar, debe el penado comprometerse a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba; lo cual se evidencia de las diferentes entrevistas realizadas con el penado, que el mismo desea acogerse a este beneficio de prelibertad. No obstante, para los efectos de la imposición de esta resolución se levantará un acta mediante la cual el penado se compromete a cumplir con todas las obligaciones, posterior a la cual, y en caso de aceptar cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se materializara el presente beneficio.
En cuarto lugar, cursa a la causa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón; previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza, legalidad y adecuación a las capacidades laborales del penado, tal como lo exige el numeral 4º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en ultimo lugar, es necesario que no haya sido admitida en contra del penado, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta que contra el penado PEDRO JESUS DORANTE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.213.262, haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, lo cual se deduce además, por el Certificado de Antecedentes Penales que corre inserto en el expediente, donde se refleja que la única causa penal cursada en contra del mismo, por la cual ha sido sentenciado, es la presente, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal considera que el penado PEDRO JESUS DORANTE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.213.262, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. El régimen de prueba será por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que le sea designado que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
4. Realizar por lo menos un curso de formación laboral en el Instituto Nacional de Capacitación Empresarial Socialista (INCES).
5. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
6. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
7. Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA DIAS (30) DIAS.
8. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc.)
9. No portar ningún tipo de arma.
10. Cumplir con responsabilidad el trabajo que desempeña, debiendo solicitar autorización al Tribunal para cualquier asunto relacionado con el mismo.
11. Asistir al ciclo de charlas impartidas por ante la Organización Nacional Antidrogas (ONA), debiendo consignar al culminarlo el certificado o constancia de asistencia ininterrumpida así como de finalización del referido curso.
12. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.

13. Obligación de culminar la escolaridad, lo cual será acreditado a través de constancia o certificación de inscripción, así como la consignación de evaluaciones y notas de progreso en el grado que cursa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado PEDRO JESUS DORANTE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.213.262, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Líbrese notificación al penado de marras así como al resto de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de imposición del presente auto pautada para mañana 4 de Julio de 2012, a las 02:00 minutos de la tarde, en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, para que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto. Ofíciese al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que tenga conocimiento del régimen de presentaciones impuesto. Se agregan en este acto oficio procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, mediante el cual remite anexo Informe Conductual correspondiente al penado de marras. Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.-

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000340