REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004383
ASUNTO : IP01-P-2007-004383

Revisada como ha sido la causa penal que cursa por ante este Tribunal, seguida al ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS RUJANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.474.436, quien esta condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, mas las penas previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de penas de las causas penales IP01-P-2007-000909 y IP01-P-2007-004383, decretada por esta Instancia Judicial, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMÓN GARCÍA y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5° del Código Penal.

Se verifica que con ocasión a la actualización del computo de pena se emitió pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, lo cual no procede en el presente asunto toda vez que el ciudadano de marras según se desprende de las actas es reincidente lo cual impide el otorgamiento de beneficios postprocesales, al respecto considera oportuno este Tribunal de Instancia traer a colación la Sentencia de fecha 28 de Julio de 2006, Expediente Nº 05-0654, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño quien al respecto de la reincidencia sostuvo lo siguiente:
“La institución de la reincidencia se encuentra regulada en el Código Penal en su articulo 100, el cual prevé el aumento de la pena para el reincidente en los términos previstos en dicho articulo. Dicha institución en nada vulnera el principio non bis in ídem, toda vez que el mismo “(…) se excluye en la apreciación del agravante por reincidencia. La imposición de una pena o sanción aumentada cualitativa y cuantitativamente, para sancionar el nuevo ilícito penal o administrativo cometido por una persona después de haber sido condenada o sancionada por un ilícito anterior, en virtud de su mayor peligrosidad, no vulnera la prohibición de doble sanción, puesto que nada le impide al legislador tomar en cuenta la condena o sanción anterior, con la finalidad de ajustar con mayor precisión el tratamiento que se considere mas adecuado para aquellos supuestos en que un individuo incurriese en un nuevo ilícito, lo que pone en evidencia la indiferencia que manifiesta por la sanción, quien a pesar de haberla sufrido antes recae en su conducta infractora o delictual”. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.798, del 19 de Julio de 2005).
De modo que, como ya se expreso, la reincidencia no implica una doble sanción, sino que el legislador considero mayor la peligrosidad de aquel individuo que una vez que ha sido condenado por la comisión de un hecho delictual, es juzgado por otro de igual o distinta índole.
Asimismo, debe resaltarse que otro de los motivos a las restricciones o limitante al otorgamiento de los beneficios previstos en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el previsto en el numeral 4, del articulo 501 eiusdem, es el fundado temor que se cierne sobre aquella persona que ha traicionado la confianza que el Estado deposito en el, al otorgarle una formula alternativa de cumplimiento de la pena, la cual no cumplió. De forma tal, que existe la presunción de que dicho individuo pueda incumplir nuevamente la medida que le ha sido acordada.
En este orden de ideas, debe resaltarse que las referidas limitaciones encuentra su justificación en la presunción de que los mecanismos o medios alternativos de cumplimiento de la pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal no han logrado sus fines, que no son otros que la reinserción y rehabilitación del delincuente a la sociedad, por lo cual no tendría sentido otorgar nuevamente tales beneficios a quien a demostrado una conducta contumaz.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 3.466 del 11 de Octubre de 2005, expreso:
“Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo, o mejor retributivo. Retribución en sentido general, significa finalidad de la pena, que trata de responder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena esta acompañada de carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el articulo 501, en los casos de aquellas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra formula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción el derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legitimas, como lo seria en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida nuevamente en la conducta delictiva. Esta limitación esta en perfecta adecuación con el articulo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviere una duda razonable cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivo en la limitación que se examina, que responde a un legitimo interés de salvaguarda del interés social.”

A propósito de lo anterior resulta imperioso hacer un recuento del estado actual de las causas penales que se le siguen al penado de marras, en primer lugar tenemos la causa penal IP01-P-2007-000909 en la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal en fecha 27 de Junio de 2007, lo condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5° del Código Penal, quien fuera detenido policialmente en fecha 23 de Marzo de 2007, y con ocasión a la audiencia de presentación de imputado le fue impuesta en fecha 25 de Marzo de 2007, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal.

Luego tenemos la causa IP01-P-2007-004383, en la que el Tribunal Segundo de Control a través del procedimiento por admisión de hechos realizado en fecha 03 de Diciembre de 2008, lo condeno a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMÓN GARCÍA, se desprende igualmente del presente asunto penal que el mismo fue detenido policialmente en fecha 02 de Noviembre de 2007, y en fecha 03 de Noviembre de 2007, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado fue impuesto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal.
Es evidente que existe una conducta delictiva contumaz por parte del ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS RUJANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.474.436, quien una vez que incurrió en delito y fue condenado en fecha 27 de Junio de 2007, vuelve a reincidir en su conducta ilegal al ser nuevamente aprehendido por estar involucrado en un acto delictivo siendo condenado por ese hecho en fecha 03 de Diciembre de 2008, es decir, que en el mismo año cometió dos hechos delictivos, estando en pleno conocimiento de la sentencia que le fue impuesta con ocasión al primer delito cometido de manera que existe una deliberada conducta ilegal que a juicio de quien suscribe comporta una reincidencia que no puede ser obviada por el Juzgador quien esta en la obligación de cumplir y hacer cumplir el mandato legal establecido por el legislador patrio en el cardinal 1, del articulo 500 del texto adjetivo penal, que no es otra cosa que negar cualquier beneficio de prelibertad a quien haya incurrido en una conducta delictiva reincidente. En consecuencia considera este Despacho de Justicia ajustado a derecho negar las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a las previsiones del cardinal 1, del artículo 500 del texto adjetivo penal, al penado de marras por estar incurso en conducta delictiva reincidente. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Corregido el Auto de computo de pena del ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS RUJANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.474.436, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Niegan las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a las previsiones del cardinal 1, del artículo 500 del texto adjetivo penal por ser el ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS RUJANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.474.436, reincidente. Se acuerda notificar a las partes del presente auto. Cúmplase.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000344