REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000748
ASUNTO : IP01-P-2008-000748

AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de las causas penales seguidas contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ EDUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.102.707, las cuales están identificadas con números y letras de la siguiente manera: En primer lugar tenemos la IP01-P-2008-000748, en la cual fue condenado en fecha 01 de Julio de 2008, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; mas las penas previstas en el articulo 16 del Código Penal; causa por la cual le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las Previstas en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; luego tenemos la causa penal IP01-2009-001359, en la cual fue condenado en fecha en fecha 16 de Octubre de 2009; por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en relación a los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y explosivos; y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, causa por la cual permanece privado de libertad recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta) ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia; es por lo que vistas tales circunstancias se procede a la acumulación de las penas de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la acumulación en los casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo ello así de un simple cálculo matemático se tiene que de la sumatoria de las penas impuestas da como resultado CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION, a lo cual debe aplicársele el articulo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en el presente caso la pena mas grave es la de CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, a la cual a de sumarse la mitad de la pena del otro delito, por el cual fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, la mitad del mismo son NUEVE (09) MESES, se procede a sumar ambos resultados lo cual nos da en definitiva que el penado ALEXIS JOSÉ EDUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.102.707, deberá cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas n el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos por los cuales fue condenado en ambos Tribunales de Instancia Penal.

NUEVO COMPUTO DE PENA

Una vez decretada por esta Instancia Judicial la acumulación de penas y a los fines del cumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar nuevo cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano ALEXIS JOSÉ EDUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.102.707, en consecuencia tenemos que:

Consta en actas que en relación a la cusa penal IP01-P-2008-000748, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 11 de Abril de 2008, en fecha 14 de Abril de 2008, se celebro Audiencia Oral de presentación de imputado en por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 01 de Julio de 2008, el mismo Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, lo condeno por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniendo la Medida Cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputado, por lo que posee un tiempo de pena cumplida en el presente asunto CUATRO (04) DIAS.

Por otra parte con respecto a la causa penal IP01-2009-001359, el mismo fue detenido policialmente en fecha 09 de Junio de 2009, en fecha 11 de Junio de 2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de imputado el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal le decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 16 de Octubre de 2009; fue condenado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, manteniendo la medida de coerción decretada en la audiencia de presentación de imputado la cual sigue vigente hasta la presente fecha, por lo que tiene un tiempo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS VEINTISIETE (27) DIAS a la presente fecha.

Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de CUATRO (04) DIAS y TRES (03) AÑOS VEINTISIETE (27) DIAS, lo cual da como resultado un total definitivo de tiempo de pena efectivamente cumplida de TRES (03) AÑOS UN (01) MES UN (01) DIA, y siendo que la pena que debe cumplir el ciudadano HENRY MENCÍAS QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.73, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 04 de Junio de 2014. Y ASI SE DECIDE.

Y, siendo que al penado de marras le fue revocado el beneficio de prelibertad de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por estar incurso en la comisión de dos delitos lo cual lo califica como reincidente considera este Juzgador que no le proceden el resto de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los cardinales 1 y 4, del articulo 500 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Efectuada la acumulación de las causas penales IP01 IP01-P-2008-000748 y IP01-2009-001359, seguidas al ciudadano ALEXIS JOSÉ EDUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.102.707, por lo que el tiempo de pena a cumplir es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, en consecuencia se ordena la acumulación por el Sistema Juris 2000, a los fines de que se lleve un solo asunto penal. SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de cumplimiento de pena del penado ALEXIS JOSÉ EDUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.102.707. Líbrese copia certificada de la presente resolución al Tribunal de Vigilancia ubicado en la ciudad de Maracaibo a los fines de que proceda a imponer al penado de marras. Líbrese notificación a las partes. Cúmplase.-

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000345