REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000124
ASUNTO : IP01-D-2011-000124

RESOLUCION
POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este tribunal pronunciarse en cuanto a que el día Martes 11 de Junio de 2012, siendo las 11.00 de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto seguido contra el adolescente LEONEL ALMEIDA LOPEZ por el delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 456 del Código Penal Vigente; en perjuicio de las adolescentes KATTY IVONE GUANIPA DUNO Y EUCARYS MARIAN SANCHEZ GUANIPA. Previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo del ciudadano Juez Suplente Abg. Saturno Ramírez, la ciudadana Secretaria de Sala Abg. Nilda Cuervo y el Alguacil asignado a esta sala Nº 3; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Especial, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Acto seguido, el Juez instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia del Abg. Ermilo Rosales, representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, el imputado en autos LEONEL ALMEIDA LOPEZ, y su representante legal ciudadana LILIANA RIERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.808.219, así mismo se deja constancia de la victima EUCARYS MARIAN SANCHEZ GUANIPA, y sus representantes legales ciudadanos KATTY IVONE GUANIPA DUNO Y JORGE LUIS DURAN QUINTERO, titulares de las cedulas Nº 14.396.822 Y 14.263.976, se deja constancia de lo no presentencia de la victima KATTY IVONE GUANIPA DUNO, se deja expresa constancia de la comparecencia del Defensor Publico Abg. ARISTIDES LOPEZ. Verificada la presencia de las partes, Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. Ermilo Rosales, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de LEONEL ALMEIDA LOPEZ por el delito de CONTRA LA PROPIEDAD ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 456 del Código Penal Vigente; en perjuicio de las adolescentes KATTY IVONE GUANIPA DUNO Y EUCARYS MARIAN SANCHEZ GUANIPA. ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: la sanción de Dos (02) años de de Reglas de Conductas de conformidad con los artículos 624 de la LOPNNA. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al adolescente imputado(os): del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó al Ciudadano LEONEL ALMEIDA LOPEZ, si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera LEONEL ALMEIDA LOPEZ, venezolano, edad 17 años, cedula de identidad, Nº 25.009.281, residenciado en el callejón Camejo con León Farias y Colon, Casa Nº 20 Coro, estado Falcón hijo de LILIANA RIERA. De seguidas el Defensora publica Manifiesta: “En virtud de que mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, solicito que se le imponga la sanción respectiva.Es Todo.
MOTIVA
Vista lo expuesto por las partes, esta juzgadora pasa de seguida a motivar su decisión. La Motivación es la parte más importante de toda actividad jurisdiccional, dedicado para ella la consagración de las leyes que sustentan a la misma; En este sentido, no habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. En consecuencia, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma. En este mismo orden de ideas, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene un compromiso penal atenuado y especial, que viene dado por el tipo de sanción y la especialización del juez. Una vez explanado lo anterior y en concordancia con ello, consideró la doctrina que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, establece la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones estas se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. En este particular el Derecho a la Presunción de inocencia se concibe como aquel en el cual la persona investigada en cualquier etapa se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados. En razón a lo anteriormente señalado es evidente que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, procediendo el mismo a admitir los hechos por lo que le fue acreditado el hecho punible debatido. La ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial. Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia Nº 280 de fecha 20-06-06, Exp: Nº C06-0159, la cual señala que: “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.” Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en uno de los delitos previsto en la Ley especial.
DISPOSITIVA

En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica al adolescente acusado LEONEL ALMEIDA LOPEZ, de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso: admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. En este estado la Defensora Publica expone: Visto lo expuesto por mi defendido solicito se le imponga la sanción correspondiente. Es todo El Tribunal, visto que el adolescente acusado admitió los hechos, se sanciona al adolescente LEONEL ALMEIDA LOPEZ, a cumplir Dos (02) año de reglas de conductas de conformidad con el 624 de la LOPNNA, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución. Se revoca la medida cautelar que pesa sobre el adolescente acusado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase estas actuaciones a la Fiscalia 11° del Ministerio Publico del estado Falcón. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro. CUMPLASE.
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE


LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR