REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000247
ASUNTO : IP01-D-2012-000247
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000236
ASUNTO : IP01-D-2012-000236
RESOLUCION
Corresponde a este tribunal pronunciarse en cuanto a que el día 16 de julio de 2012, siendo las horas 04.43 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, despachando en horario de guardia, presidido por la Abg. Zhaydha Páez Cabeza, acompañada de la Secretaria Abg. Elycelis Rodríguez y el Alguacil De Guardia signado para esta sala número 9. Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales, el adolescente imputado JONATHAN JOSE CABRERA NAVARRO, previo traslado de la Comandancia de Coro, su representante legal ciudadano Arturo Cabrera, Titular de la cedula de identidad Nº 10.612.927, así como la defensa privada previa juramentación a quien se le otorgo un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su representado. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al adolescente imputado Jonathan José Cabrera Navarro, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR establecido en el articulo 485 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ ACOSTA, asimismo para un mejor esclarecimiento de los hechos y poder continuar con la investigación solicito se fije una rueda una rueda de reconocimiento para el dia 18-07-2012, pidió se decrete la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y se decrete el procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse JONATHAN JOSE CABRERA NAVARRO, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula Nº 24.718.346, soltero, de profesión comerciante, natural de Coro, domiciliado Sector Sabana Larga, calle 04, casa Nº 15, cerca de la pollera de Gollo, Municipio Colina, estado Falcón. Hijo de Arturo Cabrera y Lisbet Navarro, teléfono 0426-963.22.46 (del padre). Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestò: “NO DESEO DECLARAR” Acto Seguido la Jueza le concede la palabra a la defensa, quién manifiesta: “ en primer lugar en relación a los hechos considera esta defensa que la denuncia efectuada por la victima, se evidencia que para el momento de los hechos estuvieron solo 02 personas, hace referencia a lo establecido en el acta policial, donde se recibe llamada telefónica, cuando la unidad policial se traslada hasta la casa donde se entraban las personas, señalando que una vez que se bajan en la vivienda constatan que se encontraban solo dos vehículos, asimismo señala que una personas identificados como German y Adrusbal Catillo, manifiestan que los vehículos se los guardaban a mi defendido y a otro ciudadano de Nombre Gabriel Sánchez, luego la comisión se traslada hasta la casa y se percata que se encontraba mi defendido con el otro ciudadano, ahora bien ciudadana Juez, se evidencia de las actas procesales que el hechos fueron cometido por dos personas y no por 4 como pareciera entenderse y que las dos personas que participaron en el hecho fueron las personas que detuvieron en la casa no teniendo nada que ver mi defendido, igualmente en el presente procedimiento hubo una violación a lo establecido en el articulo 557 lopnna con respeto al hecho que deberá ser presentado ante la Juez de Control dentro de de las 24 horas, asimismo considera esta defensa que no concurren los supuestos establecidos en los articulos 581de la Lopnna y 250 del copp, relacionado con la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, toda vez que a pesar que estamos en presencia de un hecho punible no existe en la actas procesales circuntancias que hagan presumir que mi defendido es autor o participe de los hechos señalado, igualmente es de mencionar que mi defendido tiene buena conducta predelictual y en razón de la consideraciones antes expuestas solicito su libertad Plena o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 lopnna teniendo en cuenta el interés Superior del Niño y las circunstancias antes narradas, asimismo solicito copias simple de la totalidad del expediente, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Una vez que analizó los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, se desprende entonces que efectivamente se cometió un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir que la adolescente en sala es autor o participe del delito que se le imputa, en razón de lo cual considera procedente imponer la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en este sentido esta juzgadora pasa de seguida a motivar su decisión.
MOTIVA
La Motiva es la parte más importante de toda actividad jurisdiccional, en donde se consagran de las leyes con el fin de enriquecer la decisión tomada por el juez. En este sentido, no habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos que permiten explicar la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Es por lo que el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma. En este mismo orden de ideas, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene un compromiso penal atenuado y especial, que viene dado por el tipo de sanción y la especialización del juez. Una vez explanado lo anterior y en concordancia con ello, consideró la doctrina que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, es por lo que la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones estas se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se mencionan: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. En este particular el Derecho a la Presunción de inocencia se concibe como aquel en el cual la persona investigada en cualquier etapa se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento. En este mismo particular observa quien aquí decide que en la presente causa reposa: Acta de investigación Penal de fecha 13 de julio del año 2012, donde los funcionarios del CICPC dejan constancias de las diligencias efectuadas en la investigación, Acta de Investigación Penal de fecha 13-07-2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancias de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, Acta de Inspección Nº 01430, Registro de Cadena de Custodia de fecha 13-07-2012, donde se describen las evidencias colectadas, correspondiente a un(01) Arma de fuego, tipo revorve, sin serial ni marca aparente con una inscripción en la parte superior donde se lee SAFETY POLICE, contentiva a su vez de cuatro (04) balas calibre32, Acta de Descripción de Evidencias suministradas por la Unidad de Balística del CICPC, de fecha 14-07-2012, Acta emitida por el Área de Experticia Informática del CICPC de fecha 14-07-2012 donde se practica experticia de reconocimiento Técnico y vaciado del contenido ( Mensajes de Textos entrantes y salientes a los teléfonos suministrados, Dictamen Pericial Nro 446-12, Dictamen Pericial Nro 447-12, Orden de Apertura de Investigación, donde la Representación Fiscal Ordena Practicar las diligencias necesarias tendiente al total esclarecimiento de los hechos a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participantes. En razón a ello el Derecho a la Presunción de inocencia se concibe como aquel en el cual la persona investigada en cualquier etapa se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados. Es por lo anteriormente señalado es evidente que la conducta de la adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal. La ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.
DISPOSITIVA
La cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: Primero: con lugar la solicitud Fiscal, en relación al adolescente imputado JONATHAN JOSE CABRERA NAVARRO plenamente identificado en actas, la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR establecido en el articulo 485 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ ACOSTA. Se fija como sitio de reclusión el Centro de Formación para varones (Se deja constancia que actualmente el Centro de Formación para varones tiene su sede en la comandancia de Polifalcon de la ciudad de Coro). Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario. Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la audiencia de rueda de reconocimiento de individuos para el día 18-07-2012 a las 09.00 horas de la mañana. Cuarto: Se acuerdan las copias simples de la totalidad de los folios del presente expediente solicitado por la defensa por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase estas actuaciones a la Fiscalia 11° del Ministerio Publico del estado Falcón. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro. CUMPLASE.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDA PAEZ CABEZA
LA SECRETARIA
ELYCELIS RODRIGUEZ
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