REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000034
ASUNTO : IP01-D-2008-000034

RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de los planeamientos y solicitudes llevados a su consideración por las partes, ya que el día Treinta (30) de Julio de 2012, siendo las 04:21 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto con motivo a la aprehensión de ciudadano: REIBIS JOSE RIERA TORRES, en la causa Nº IP01-D-2008-000034, por estar presuntamente incurso en el Delitos de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia de la ciudadana Juez y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público la Abg. María Gabriela Leañez, el Abg. Arístides López Defensor Pública de la Sección Adolescentes, el adolescente REIBIS JOSE RIERA TORRES, acompañado de su representante BLANCA ROSA TORRES. Acto seguido la ciudadana Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien presenta al ciudadano REIBIS JOSE RIERA TORRES, quien fue aprehendido por Funcionarios de POLIFALCÒN. Seguidamente la ciudadana Juez le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que quería declarar, dejándose constancia de la identificación: REIBIS JOSE RIERA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.613.061, nacido en fecha 02/03/1991, domiciliado en la Calle Nueva con calle Carabobo del sector 5 de Julio, Casa 18, a una cuadra del Liceo 5 de Julio, Estado Falcón, teléfono 0426 3648646, y a tal efecto expone: Me encuentro recluido actualmente en la Comunidad Penitenciaria, a la orden del Tribunal Primero de Ejecución, y estoy bajo el régimen de Destacamento de Trabajo, y no he violado mi beneficio. Acto Seguido la ciudadana Jueza le concede la palabra a la defensa, quien expuso: La defensa manifiesta que efectivamente su defendido está a la orden del Tribunal Primero de Ejecución, y está cumpliendo con el régimen de destacamento de Trabajo, y solicito al Tribunal se le imponga la medida de libertad, a los efectos de que pueda dar cumplimiento a la presentación por ante la Ciudad penitenciaria y el cumplimiento del Beneficio que le es otorgado, solicito igualmente que se deje sin efecto la captura y oficio a la Comunidad Penitenciaria informando que dicho ciudadano está detenido desde el día Jueves, 26 de Julio de 2012, a las 1:00 de la tarde, motivo por la cual no se había presentado a la Comunidad Penitenciaria, ni a su sitio de trabajo. El Tribunal oído lo solicitado por la defensa y por cuanto se observa que en fecha 04 de Marzo de 2011, este Tribunal declaró en REBELDÍA al adolescente: REIBIS JOSE RIERA TORRES, y ordenó remitir ORDEN DE CAPTURA, a todos los organismos de la Policía del estado Falcón, en contra del precitado adolescente y que una vez capturado el mismo sea conducido con el debido respeto de sus garantías legales y Constitucionales a la Comandancia General de la Policía, del estado Falcón, y por cuanto el mismo se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria, motivo por la cual no se había presentado y declarado en rebeldía, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la captura, ratifica la fecha de la Audiencia preliminar, y ordena la Libertad de dicho imputado, y se ordena igualmente librar oficio a la Comunidad Penitenciaria informando lo acordado en este acto.
MOTIVA
Por cuanto observa quien aquí decide que el adolescente REIBIS JOSE RIERA TORRES se encuentra recluido actualmente en la Comunidad Penitenciaria, a la orden del Tribunal Primero de Ejecución bajo el régimen de Destacamento de Trabajo, le decreta la libertad instándole a comparecer ante el mismo en la fecha indicada para la celebración de la Audiencia Preliminar. Contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera: “(omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho inviolable a la libertad personal. En consecuencia, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma. En este mismo orden de ideas, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene un compromiso penal atenuado y especial, que viene dado por el tipo de sanción y la especialización del juez. Una vez explanado lo anterior y en concordancia con ello, consideró la doctrina que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, es por lo que la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, establece la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones estas se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. En este particular el Derecho a la Presunción de inocencia se concibe como aquel en el cual la persona investigada en cualquier etapa se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Al adolescente REIBIS JOSE RIERA TORRES la libertad, acuerda dejar sin efecto la captura, ratifica la fecha de la Audiencia preliminar para el día 06 de Agosto de 2012, a las 10:30 de la mañana. Líbrense la correspondiente boleta de libertad. Cúmplase.



ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABG. SATURNO RAMÍREZ
EL SECRETARIO