REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 05 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000038
ASUNTO : IP01-O-2012-000038

Corresponde pronunciarse a este Tribunal Segundo de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en cuanto a que el día 04 de julio de 2012, mientras este Tribunal se encuentra en horario de guardia siendo las 6:50 PM, recibió el asunto IPO1-O-2012-000038, contentivo de acción de amparo HABEAS CORPUS, consignado por la ciudadana: YAQUELINE DEL CARMEN SIVIRA SALONES, titular de la cedula de identidad Nº 14.793.775, en su condición de progenitora del Adolescente OSCAR ALBERTO HIGUERA SIVIRA, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RAMOS VALERA, por los derechos constitucionales violentados establecidos en el articulo 44 en la Carta Magna respectiva y por cuanto de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto, este Tribunal para decidir inmediatamente realiza las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su parte inicial señala que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.” Lo que significa que constitucionalmente los niños, niñas y adolescentes están protegidos por Tribunales especializados bien en el área de protección o bien en el área del sistema penal. Para cumplir con este cometido, en el área de los derechos relativos a los adolescentes sometidos al rigor del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determina cuales son las atribuciones de los Tribunales de Control especializados y si bien no señala expresamente que los mismos son los encargado de velar por la integridad de los derechos relativos a la libertad y seguridad personales de los adolescentes a esta conclusión positiva se puede arribar al aplicar supletoriamente, por mandato del artículo 537 eiusdem, el contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que está inserto en el Capítulo III relativo a la competencia por la materia, del Titulo III, que se refiere a la jurisdicción, cuando estipula que el Tribunal de Control “…también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…” La tesis del código adjetivo es ratificada por el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando expresa que “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.”
A través de sentencia N. 2799, de fecha 09/01/00 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo siguiente:
Por otra parte, esta sala disiente del criterio del Tribunal declinado (Tribunal de Control 2, Sección de Adolescentes), en relación a que la Ley, “… no se desprende la competencia de este Tribunal de control para conocer y decidir recursos de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal…”. Por el contrario, la Ley da una protección mas amplia, en razón de que, cuando se esta en presencia de un enteres jurídico digno de tutela Jurisdiccional que involucra a la persona de un niño o de un adolescente debe, sin duda alguna, atribuírsele la competencia a los Tribunales para la Protección del Niño y del Adolescente. Por consiguiente, esta sala Constitucional declara que la competencia pira conocer del presente Mandamiento de Habeas Corpús, corresponde al Juzgado de Control Numero dos (2) Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, se declara competente para conocer y decidir la presenta acción de amparo.

LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA SOLICITUD

Alega el solicitante YAQUELINE DEL CARMEN SIVIRA SALONES, titular de la cedula de identidad Nº 14.793.775, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RAMOS VALERA, IPSA Nº 130.083 y de este domicilio, quien señala que es madre del menor adolescente de 17 años de edad OSCAR ALBERTO HIGUERA SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº 23.588.420, quien fuera detenido por la Policía del Estado Falcón el día 03-07-2012 a las 4:pm, violentándose lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Nacional y el articulo 577 de la Lopnna, señala además que su representado no ha sido presentado por ante este despacho, razón por la cual interpone este amparo.
EL DERECHO ALEGADO.

La accionarte alegó que interpone la solicitud de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE.

El día 04 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del estado Falcón, sede Coro, de conformidad con el artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resolvió declararse competente para el conocimiento de la solicitud y la admitió. De conformidad con el Articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señaló que todo tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al tramite sobre cualquier otro asunto, por lo que de conformidad con el contenido del articulo 41 ejusdem y por cuanto el ciudadano OSCAR ALBERTO HIGUERA SIVIRA según lo expuesto por el accionante, quien fuera detenido por la Policía del Estado Falcón el día 03-07-2012 a las 4:pm, violentándose lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Nacional y el articulo 577 de la Lopnna, señala además que su representado no ha sido presentado por ante este despacho, razón por la cual interpone este amparo.
Se acordó solicitar información por escrito, ante tal requerimiento el día 04 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del estado Falcón, sede Coro, solicita mediante Oficio signado con el Nº 2CO-261/2012, al Comandante de la Policía del Estado Falcón Coro información de la detención del adolescente ya referido otorgándole un lapso de 24 horas para su respuesta, a los efectos de resolver Amparo Constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS. sobre los particulares siguientes:

1) Desde que fecha y hora se encuentra detenido o restringido de su libertad personal en esa sede policial, el ciudadano Adolescente OSCAR ALBERTO HIGUERA SIVIRA. Todo de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estipula que no debe admitirse la acción de amparo:
1) “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”
En este caso particular se puede constatar la comunicación escrita por medio de la cual la autoridad de la Policía de Polifalcon donde deja constancia de lo siguiente: En fecha 06 de Julio del 2012 mediante oficio S/N, el cual señala que el adolescente: OSCAR ALBERTO HIGUERA SIVIRA, se encuentra recluido en la Sala de Retención Policial Coro a la Orden del Tribunal primero de Control Sección adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, quien impuso la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, bajo el numero IV10FO2012000642, igualmente informa que el referido adolescente se encuentra en custodia y resguardo del Centro de Formación para Varones quien es la encargada de realizar todos los tramites administrativos relacionados con el mismo.
Así mismo se observa que aquí decide que el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes en funciones de guardia en al Acta de Audiencia de Presentación señaló: El día 05 de Julio de 2012, fue presentado ante este despacho el adolescente OSCAR ALBERTO HIGUERA SIVIRA, venezolano, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V-23.588.420, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 22/02/95, domiciliado en el Sector San José, Parcelamiento La Victoria, Segundo Callejón, casa sin pintura, a dos casas del refugio “Lucerito”, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para quien la abogada MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificando el hecho punible investigado, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIEL OLLARVES HERNANDEZ, venezolana, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 11/11/90, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 20.679.284, natural y residenciada en la Urbanización Nuestra Señora de Coromoto, Tercera Etapa, Casa No. 02 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 04263684212, ya que consta en Acta Policial que riela al folio 5 y su vuelto, que en fecha 03 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos a la Policía de Falcón (Polifalcón), de servicio en la Estación Policial Independencia, hace acto de presencia una ciudadana…la cual informa que al momento cuando ella se trasladaba a pie por la Calle 8 de la Urbanización Independencia de la 4 etapa, fue interceptada por un ciudadano quien vestía, para ese momento bermudas playera de color verde, azul y blanco con franela de color negra con una figura en la parte delantera, quien portando un arma de fuego, la somete y la despoja de su teléfono celular marca Black Berry, modelo 8310, color negro, una vez obtenida la información, proceden a trasladarse, con la finalidad de dar con la captura del ciudadano, al momento cuando se trasladaban por la Calle No. 10 del Barrio San José, específicamente frente al ambulatorio de San José, lograron avistar a un ciudadano con la misma vestimenta portada por la presunta víctima, dándole la voz de alto, tomando éste una actitud nerviosa, trata de emprender la huida, siendo imposible su objetivo…se procede a realizarle un registro corporal, lográndole incautar en cinto de la bermuda que vestía para ese momento en la parte delantera, un (1) arma de fuego, calibre 22, sin mecanismo (disparador ni proveedor), con empuñadura aforrado con tirro de color blanco sin serial ni marca visible, en el bolsillo lateral derecho de la bermuda, se le colectó dos (2) teléfonos celular, 1ero. Marca Black Berry, Modelo 8310, color negro y un forro de color negro, serial IMEI356088028711815, con su respectiva batería marca Black Berry, sin chic de línea ni de memoria, 2do. Marca Black Berry Modelo 8910, color negro, serial IMEI358928030320857, con su respectiva batería marca Black Berry, con su chic de línea Digitel, Serial No. 8958021004090979608F, una vez colectada la evidencia de interés criminalistico, éste ciudadano toma una actitud agresiva en contra de la comisión policial, logrando neutralizarlo y se procede con la aprehensión, quedando identificado como adolescente, quien es colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público…” Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “No deseo declarar”. Posteriormente tomó la palabra el abogado CARLOS RAMOS, defensor privado del adolescente, quien expuso: Esta defensa ejerciendo el derecho constitucional en razón de que una vez siendo aprehendida una persona, el articulo 44 de la constitución dispone que sea presentado ante el tribunal competente y en relación a la ley especial Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 557, dispone que debe ser presentado ante el tribunal de control, dentro de las 24 horas, es por esta razón, que sentimos violados nuestros derechos al recurrir directamente al tribunal de control, lo cual se puede indicar que en ese lapso de 24 horas no fue presentado ningún expediente a este tribunal, es motivo por el cual esta defensa el día de ayer ejerció el recurso de Habeas Corpus al Tribunal de Guardia, al encontrarnos en la etapa de investigación solicito una medida sustitutiva a la probación de libertad para mi representado…” dictando la siguiente dispositiva: Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, quien solicitó para el adolescente OSCAR ALBERTO HIGUERA SIVIRA, antes identificado, la medida de detención preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que permanecerá detenido en la Casa de Formación Para Varones, la cual funciona actualmente en la sede de Polifalcón, a quién se ordena oficiar, para que reciba en calidad de detenido del adolescente imputado. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, de que le fuera impuesta una medida menos gravosa a su defendido.

Una vez observado el pronunciamiento del Tribunal Primero de Control en funciones de guardia Sección Adolescente y observadas además que ha cesado el agravio con razón al adolescente ya identificado pasa de seguida a pronunciarse en cuanto a la dispositiva.


DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes expuestos ESTE JUZGADO 2° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, SEDE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA DECLARAR: INADMISILE la solicitud de amparo constitucional solicitado señalado como agraviado la no presentación ante este Tribunal en el lapso correspondiente del adolescente ciudadano: OSCAR ALBERTO HIGUERA SIVIRA, por cuanto el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estipula que no debe admitirse la acción de amparo: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE

Abg. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA

LA SECRETARIA
Abg. JOHANNA ARIAS