REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11P-2012-005397
ASUNTO : IP11P-2012-005397
DE LOS HECHOS
Visto el escrito presentado por la Abg. CARLOS COLMENARES, en su carácter de Fiscal Quince del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición al ciudadano, EDINSON RAFAEL GONZALEZ , en el cual solicita fije audiencia especial de presentación donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano supra mencionado, escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11P-2012-005397 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 15 de julio de 2012, a las 2:15 de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puestos a disposición del órgano requirente y con la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
En el día de hoy 15 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación del aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abg. Arnaldo Osorio Petit, en presencia del Secretario Abg. Carlos Guillen, sala número 3, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la representación fiscal, en contra del ciudadano EDINSON RAFAEL GONZALEZ, y asistido por la defensa Publica Abg. Lorelvis Balbas. Se dio inicio al acto, procediendo el ciudadano juez le concede la palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público quien pone a su disposición del Tribunal al ciudadano EDINSON RAFAEL GONZALEZ y de forma sucinta expuso los hechos, ocurridos en fecha 14 de julio de 2012, los cuales constan el acta suscritas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que dieron origen al Ministerio Publico, para solicitar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de Arresto Domiciliario o una finaza para que los fiadores se encarguen de presentarlo cuando asi lo requiera el Tribunal, al ciudadano Imputado EDINSON RAFAEL GONZALEZ, en virtud de que el mencionado imputado es autor o participe en la presunta comisión del Delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia en el articulo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO WEFFER, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodena este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta representación fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito fiscal, así mismo señala el fiscal del ministerio Publico que de las actas reobserva que le mismo ciudadano no tiene cedula de identidad ni posee una dirección exacta, lo que dificulta la imposición de la medida cautelar, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga el procedimiento ordinario.
De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tienen como imputados. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse: EDINSON RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº26.730.160, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-12--1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, hijo de Zaida González (vive) y Pocho Partida (fallecido), residenciado en el sector universitario, calle obispo, casa s/n, Municipio carirubana, Estado Falcón.
De seguida se le otorga la palabra a la Defensa Pública a la Abg. Lorelvis Balbas, quien expuso: “ Vistas las actuaciones que constan en el expediente se observa que es necesario para esta defensa a los fines de garantizar el debido proceso propiciar lo de la certeza policial, si bien es cierto que los funcionarios se encontraban de patrullaje, las mismas propician dudas, y así mismo la victima dice que no conoce a los ciudadanos y mas adelante pide protección, por cuanto los sujetos viven cerca de su casa, esta defensa considera que a pesar de que presenta problemas con la partida de nacimiento lo cual ha impedido sacar la cedula de identidad, y asimismo se reviso el sistema y no se observa que haya cometido otro delito, es por lo que esta defensa solicita la libertad plena del ciudadano en base al principio de presanción de inocencia o en su defecto, la imposición de una medida representación y el puede comprometerse a consignar al tribunal la carta de residencia y considera que la fianza no es necesaria” ES Todo.
DEL DERECHO
Conforme a lo anterior, observa esta Juzgador que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos:
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:
1.- Acta de investigación Policial 254-12, que corre inserta al folio Nº 1, de fecha 14 de julio de Dos Mil once (2012), suscrita Sargento de Primera ARDILA PORRAS YONATHAN, SARGENTO DE PRIMERA GIMENEZ COLON JOSE, SARGENTO DE SEGUNDA HERNANDEZ YANEZ DEIBER, SARGENTO DE SEGUNDA CADENAS GONZALEZ JESUS, SARGENTO DE SEGUNDA MERCADO BAEZ FRANK, EFECTIVOS ADSCRITOS A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON DEL COMANDO REGIONAL NRO 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada dejando constancia de la siguiente diligencia policial practicada “El día 14 de julio de 2012, siendo las 01:10 horas de la madrugada, circulábamos por el sector universitario, calle independencia, Municipio Carirubana del Estado Falcón, lugar donde avistamos a tres ciudadanos quienes aparentaban corta edad, sometiendo a una persona mayor , motivo por el cual la comisión le da la voz de alto, siendo capturado en el momento uno de los tres ciudadanos, quien portaba entre sus manos un cuchillo de color plateado sin empuñadura, marca Facusa, mientras que los otros dos se daban a la fuga, siendo capturados de inmediato, indicándole el sargento 2 Mercado Báez Frank, que levantaran las manos ya que serian sometidos a una revisión corporal, amparado en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no detectándoles a estos dos ciudadanos ningún objetos de interés criminalístico, en ese momento se identifico al ciudadano que fungía como victima, manifestando ser y llamarse JOSE GREGORIO WEFFER, C I. V 14.075.420, quien indico que estos tres ciudadanos detenidos lo estaban amanerando con el cuchillo incautado y le indicaban que le diera sus pertenencias de valor y dinero que portaba, en consecuencia se procedió actuando tal como lo establece los artículos 125,126 Y 255 del COPP, identificando a los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse GONZALEZ EDINSON RAFAEL, indocumentado, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1993, de nacionalidad venezolana, natural de punto fijo estado Falcón, hijo de Zaida González (vive) y Pocho Partida(fallecido), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector universitario, calle obispo, casa S/N, Municipio Carirubana, Estado Falcón (quien portaba el arma Blanca).
2.- De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano(a) GONZALEZ EDINSON RAFAEL, Que corre inserta al folio Nº 3, de fecha 14 de Julio de 2012.
3.- Acta de denunciante, que corre inserta al folio Nº 04, interpuesta en fecha 14 de julio de 2012, por el ciudadano JOSE GREGORIO WEFFER.
4.- Acta Policial, que corre inserta al folio Nº 5, interpuesta en fecha 14 de julio de 2012, contra el ciudadano GONZALEZ EDINSON RAFAEL.
5.- Acta de cadena de custodia, que corre inserta al folio 7 de fecha 14 de julio de 2012, suscrita por el destacamento de seguridad Urbana: evidencia colectadas UN CUCHILLO DE COLOR PLATEADO SIN EMPUÑADURA, MARCA FACUSA.
6.- Acta de Inicio de Investigación, que corre inserta al folio Nº 8, contra el ciudadano GONZALEZ EDINSON RAFAEL.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se ordena LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTENIDO EN EL ORDINAL 3° Y 9 DEL ARTICULO 256 DEL COPP, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN AL TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE DELITO PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 82 AMBOS DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se ordena prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem; TERCERO: Se deja constancia que se reimpuso al imputado el contenido del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al cumplimiento de la medida cautelar impuesta, comprometiéndose el imputado a darle fiel cumplimiento a la medida impuesta y a consignar ante el Tribunal la constancia de Residencia; CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio a la Guardia Nacional DESUR.. Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Déjese copia certificada de la presente decisión. Es todo. Cúmplase
El Juez Segundo de Control.
Abg. Arnaldo Osorio Petit
La Secretaria
Abg. Marielvys Sánchez