REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002410
ASUNTO : IP11-P-2011-002410

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal dictar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo del Acto conclusivo presentado por el Fiscal 15º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos URDANETA VICTOR JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 50 años de edad, nacido en fecha 06-06-61, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Terranova, Ton House 8, detrás del Sambil Paraguana de esta Ciudad, portador de la Cédula de Identidad V. 8.092.980, hijo de Víctor Julio Rosales y Dilia Urdaneta, URDANETA SILVA JESUS GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, nacido en fecha 19/01/85 de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la urbanización Terranova, Ton House 8, detrás del Sambil Paraguana de esta Ciudad, portador de la Cédula de Identidad V 17.414.988 y OJEDA MARIN ENDERSON JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/04/1992 de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la urbanización Terranova, Ton House 8, detrás del Sambil Paraguana de esta Ciudad, portador de la Cédula de Identidad V 22.174.167, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 281 en concordancia con los artículos 273 y 274, todos del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Código Penal y numeral 3° de la Ley de Armas y Explosivos, con fundamento en el Artículo 318, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado de Control para decidir considera:
I
En fecha 7 de Junio de 2012, fue presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial, de conformidad con los artículos 11, 24, 318 ordinal 4° y 108 ordinal 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37, ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público solicitud de SOBRESEIMIENTO por parte del Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de por considerar que del estudio realizado a las actas que integran las presentes actuaciones, se observa que los hechos que dieron origen a este procedimiento, se subsumen en el tipo previsto en el delito de CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 281 en concordancia con los artículos 273 y 274, todos del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Código Penal y numeral 3° de la Ley de Armas y Explosivos para la fecha de comisión del hecho, siendo procedente la aplicación de la prescripción ordinaria, es decir, la prevista en el artículo 108, específicamente la consagrada en el numeral 5°, en concordancia al artículo 37 ambos del Código Penal y como quiera que se evidencia que no existe ningún acto que interrumpa la prescripción conforme al artículo 110 ejusdem, considera quien suscribe que efectivamente en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito penal referido se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde la fecha en que se cometió el referido acto ilícito, hasta la presente fecha han trascurrido mas de tres años, tiempo superior al establecido por la norma sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal perseguible de oficio
II
Por lo antes planteado y considerando esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, en lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que ciertamente el elemento determinante para la prosecución legal nos conduce irremediablemente a concluir que no conduce a recabar elementos que permitan válidamente dar continuidad a la investigación iniciada, en función de arribar a un resultado concreto en virtud a que haber trascurrido mas de tres años, tiempo superior al establecido por la norma sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal perseguible de oficio, por lo cual considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado, Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a URDANETA VICTOR JESUS, URDANETA SILVA JESUS GREGORIO, OJEDA MARIN ENDERSON JESUS, plenamente identificado en autos, investigado por el delito de CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 281 en concordancia con los artículos 273 y 274, todos del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Código Penal y numeral 3° de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano, CASTILLO HERNANDEZ DE JESUS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el cese inmediato de cualquier Medida de Coerción Personal, que pueda pesar sobre el ciudadano, de igual forma, cesa la condición de imputado del mismo. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar sobre el levantamiento de las Medidas de Coerción que pueden pesar en contra del referido ciudadano y notifíquese a las partes de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial de esta Extensión en su debida oportunidad. Regístrese, Publíquese, CÚMPLASE.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ARNALDO OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUILLEN