REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11P-2009-002907
ASUNTO : IP11P-2010-002907
AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO BAJO GUARDA Y CUSTODIA
Visto el Escrito presentado por el Ciudadano RAAFAT AL HAMAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.940.547, mediante el cual solicita la devolución de un vehículo de su propiedad que presenta las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE LIMITED; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: GRIS; AÑO: 2005; PLACAS: BBK99Y; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 1J4HR58N85C983357; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, y por cuanto la causa fue remitida a este Tribunal 7 de Agosto de 2009, por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, este Tribunal Para decidir Este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Delito de Hurto de Vehículos constituye en la Actualidad unos de los problemas de más difícil solución y erradicación, por parte de las Autoridades competentes y los Cuerpos Policiales en Venezuela, ya que detrás de este Delito convergen las grandes ganancias e intereses Económicos que el mismo produce. Pero si vamos mas allá del delito y de sus consecuencias nefastas para el Estado venezolano no lo podemos negar, nos encontramos que dentro de esas consecuencias, esta el problema de los Adquirentes de estos vehículos de Buena fe, que son al final los grandes perdedores de tal situación, ya que en la mayoría de los casos son personas de clase media o baja, que invirtieron el fruto de muchos años de trabajo en la adquisición de dichos vehículos y de un momento a otro ven como el bien le es incautado por las Autoridades y enviado a un Estacionamiento del Ministerio de Infraestructura, en el cual se deterioran por estar a la intemperie, aunado que cuando logran que se los entreguen, deben grandes cantidades de dinero al Propietario del Estacionamiento, producto del Deposito Necesario del bien incautado.
Por otra parte, Tenemos que en la mayoría de los casos estos vehículos al ser sometidos a la Experticia de rigor, dan como resultado que las Chapas identificadoras son suplantadas y que los seriales originales han sido desvastados por roce con Objetos de mayor o menor cohesión molecular (esmeril) o han sido sometidos a altas temperaturas (soplete) para borrar los sériales Originales y proceder al troquelado de los Falsos, sin que la reactivación pueda determinar cuales eran los originales, ni quien era el propietario anterior. Ahora bien Que hacer con dichos vehículos? como Operadores de Justicia dejamos que el bien permanezca en un Estacionamiento deteriorándose, hasta que, por el paso del Tiempo el Estado ordene su Subasta y este pase en propiedad al Dueño del Estacionamiento, por la cantidad de dinero que debe por concepto de deposito?, o después de un tiempo ordenamos su entrega y el propietario de buena fe para retirar el vehículo del referido Estacionamiento, debe pagar una gran suma de Dinero en Deposito y ve como empeora su situación Económica. La respuesta a estas interrogantes nos las da el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)
Y al respecto a sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio, el cual obedece a una razón Social y de Justicia con los Adquirentes de buena fe de estos bienes:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.
Ahora bien, Se evidencia que se encuentra inserto al expediente al folio 12 del expediente, de fecha 24 de Septiembre de 2005, practicada por los Dtg (GN) Joangel Laguna Brett, experto designado por la Sección de investigaciones Penales del Destacamento Nº 44,para practicar experticias de reconocimiento de seriales y documentación al vehiculo que mas adelante se describe MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE LIMITED; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: GRIS; AÑO: 2005; PLACAS: BBK99Y; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 1J4HR58N85C983357; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; el cual concluye: A) SERIAL DE PLACA VIN, 1J4HR58N85C983357, ES FALSO SUPLANTADO; B) SERIAL COMPACTO ES FALSO DEVASTADO SUPLANTADO; C) SERIAL STIKERD DESINCORPORADO.
Se encuentra igualmente agregado al expediente a los folios 31 del presente asunto, Documento de compra-venta, Notariado por ante la Notaria Publica Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 16 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 52, tomo 84 de los libros de autenticaciones, llevados por dicha Notaria, en la cual aparece como vendedor el ciudadano PEDRO MIGUEL NAVAS MEZA, y como comprador el ciudadano RAAFAT AL HAMAD, del vehiculo MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE LIMITED; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: GRIS; AÑO: 2005; PLACAS: BBK99Y; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 1J4HR58N85C983357; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; siendo el mismo vehiculo objeto de la presente solicitud.
Se encuentra agregado en el folio 28 del Expediente, Certificado de Registro de Titulo, emitido para la época de emisión por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 13 de Agosto de 2005, en el cual aparece como propietario el ciudadano RAAFAT AL HAMAD, y las características y demás especificaciones, son las mismas que presenta el vehiculó objeto de la presente solicitud.
Analizado como ha sido el presente caso, se evidencia que la ciudadana, aparece en el presente asunto como comprador de buena fe, del vehiculo objeto del presente asunto, por cuanto existe un documento de Compra venta en la cual el mencionado ciudadano, aparece como comprador y el vendedor es la misma persona que aparece como propietario del vehiculo, en el Certificado de Registro de Titulo, que es el documento que acredita la propiedad en materia de vehículos automotores, presumiéndose de esta manera que la solicitante fue sorprendida en su buena fe, al comprar un vehiculo, cuyos seriales fueron suplantados.
Por otra parte de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por Dtg (GN) Joangel Laguna Brett, se evidencia que el vehiculo solicitado, no reactivaron los seriales Originales, sin poder precisar cuales fueron los mismos y que los actuales no presentan solicitud alguna. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: La entrega en GUARDA Y CUSTODIA, al ciudadano, RAAFAT AL HAMAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.940.547, del vehiculo que presenta las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE LIMITED; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: GRIS; AÑO: 2005; PLACAS: BBK99Y; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 1J4HR58N85C983357; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL. SEGUNDO: Oficiar al Administrador del Estacionamiento Judicial Nazaret de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, ordenando la entrega del vehículo al Ciudadano RAAFAT AL HAMAD. TERCERO: Se realiza la mencionada entrega, sin que el solicitante pueda ejercer ningún ACTO DE ENAJENAR O GRAVAR SOBRE EL VEHICULO ENTREGADO Y COMPROMETIÉNDOSE A PRESENTARLO AL TRIBUNAL LAS VECES QUE ESTE LO REQUIERA. CUARTO: Se ordena levantar el Acta Compromiso Correspondiente. Todo de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Líbrese las respectivas Boletas de Notificación. Cúmplase.
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG CARLOS GUILLEN