REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004351
ASUNTO : IP11-P-2012-004351
Visto el escrito presentado por la Abg. Grisette Vivien , en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano, GUILLERMO JUNIOR QUEZADA ROMERO y WILMER JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No V 12.788.228, 13.516.790, por la presunta comisión de unos de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del Estado Venezolano e indico que se reservaba la medida de coerción personal a los fines de solicitarla en sala, en consecuencia este Tribunal de Segundo de Control en funciones de guardia, acuerda darle entrada al escrito fiscal con sus anexos, anotarla en los libros respectivos y fija la audiencia oral de presentación para el día de hoy, Domingo 24 de junio de 2012 a las 4:00 de la tarde, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa a la Defensora Publica Quinta como defensora del referido ciudadano para que lo asista en la audiencia oral de Presentación. y solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadanos supra mencionado escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2012-004351 y a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Corresponde al Tribunal decidir sobre la Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano, GUILLERMO JUNIOR QUEZADA ROMERO por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal la Ley Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en audiencia de presentación de aprehendido se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación del imputado de marras, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo del Juez Abg. Arnaldo Osorio Petit y el Secretario Abg. Rita Caceres, se verifico la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes la Abg. Meury Leidenz, Fiscal 15º del Ministerio Público, el imputado GUILLERMO JUNIOR QUEZADA ROMERO asistido por la Defensoria Publica Quinta Abg. Dena Jiménez. Se dio inicio al acto y de seguidas le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano WILMER JESUS RODRIGUEZ, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, igualmente solicita se decrete la Flagrancia y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario y solicito la libertad plena y sin restricciones para el ciudadano GUILLERMO JUNIOR QUEZADA ROMERO. A continuación el ciudadano Juez procede a los Ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO desea hacerlo, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo que se procedió a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: GUILLERMO JUNIOR QUEZADA ROMERO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.788.228, nacido en fecha 04-01-78, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: marino, residenciado en el Sector Universitario, calle principal por el estadio, calle los Tulipanes, después del modulo policial, casa Nº 259, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 045643350 y WILMER JESUS RODRIGUEZ, en fecha 25-09-1971, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.516.790, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en las Piedras calle principal casa Nº 21 cerca del dispensario, la casa que esta en la pared donde dice mercal, Punto Fijo, Estado Falcón, Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “solicito la libertad plena a favor de mis defendidos, por cuanto no existen elementos de convicción que determinen la participación de mis defendidos en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los ciudadanos no residen en la vivienda donde efectuó la detención domiciliaria y no hay una relación clara y precisa de los hechos que determinen la autoría o participación de los mismos en este hecho punible. Por otra parte se evidencia que no existen testigos que den fe de lo que supuestamente se incauto en dicho procedimiento, solo el dicho de los funcionarios, lo cual no es un elemento suficiente para determinar la participación de los imputados en el hecho delictual. Es Todo”
DISPOSITIVA.
Acto seguido el Ciudadano Juez oída la exposición de las partes pasa a resolver en los términos siguientes. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: Primero: A los ciudadanos GUILLERMO JUNIOR QUEZADA ROMERO y WILMER JERSUS RODRUIGUEZ; la Libertad Plena conforme a los establecidos en el artículo 44 constitucional. Se decreta la tramitación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del COPP. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
El Juez Segundo de Control.
Abg. Arnaldo Osorio Petit El Secretario.
Abg. Carlos Guillen
Esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2012-004351