REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000458
ASUNTO : IP11-P-2010-000458
AUTO DE NEGATIVA DE ENETREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR
Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por el ciudadano JUAN MANUEL MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.974.065, asistido de la ABG. JOSIMAR PUENTE, presentado en fecha 23 de Noviembre de 2010, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; AÑO: 2006; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR, PLACAS: KGO32Z; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 9G1JM52326A088846, SERIAL DEL MOTOR: 6ª088846; TIPO SEDAN, indicando entre otras cosas en su solicitud, interpuesta inicialmente, en resumen lo siguiente:
“……Lo cual me titula la cualidad por haberlo realizado la negociación por ante un órgano del de estado, tal como se evidencia documento debidamente autenticando por ante la notaria publica Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 15 de septiembre de 2009, quedado anotado bajo el No 81, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Anexo el presente…”
Ahora bien, del análisis hecho a la presente solicitud, observa esta Instancia que el fundamento de la presente solicitud, se centra en el hecho de que a consideración del solicitante, el bien peticionado le pertenece por haber realizado la negociación, por ante un órgano del estado, como lo es la Notaria Pública, y por tales razones solicita la entrega material en cuestión, por lo que se pasa a resolver la presente petición de entrega en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios treinta y uno (31), y su vuelto, dictamen pericial de Reconocimiento legal No. 182, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, practicado al vehículo automotor solicitado, en el cual dejan constancia de lo siguiente:
CONCLUSIÓN:
1.- Chapa identificadora FALSA en cuanta a lámina y su troquel, las mismas presentan signos de remoción.
2.- Serial del motor DESBASTADO.
CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL), Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, no aparece registrado en sus archivos policiales.
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De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación, como lo es,
1.- Chapa identificadora FALSA en cuanta a lámina y su troquel, las mismas presentan signos de remoción.
2.- Serial del motor DESBASTADO.
CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL), Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, no aparece registrado en sus archivos policiales.
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En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de marras, resulta evidente las irregularidades que presenta el vehículo recuperado, y que según lo que se desprende de la experticia practicada No. 182, por funcionarios expertos al Cicpc, se pudo determinar los seriales originales de carrocería del vehículo en mención, 1) Que la chapa identificadora ubicada en el corta fuego del motor, lado derecho del vehiculo, donde se observa grabado el troquel bajo Relieve la cifra * 9G1JM52326A088846*, es FALSA en cuanto a lamina y Troquel, la misma presenta signo de remoción, ya que el sistema de fijación difiere a los utilizados por la planta ensambladora.- 2) –Visto que se procedió a revisar el serial del motor, lugar en el cual se aprecia desbastado, el mismo presenta oficios producida por el roce constante de algún objeto de igual o mayor cohesión molecular.
En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón que material y científicamente se pudo establecer una posible identificación del vehiculo que aparece como solicitado por la Sub- Delegación de Santa Mónica, en virtud de haberse logrado la reactivación de sus seriales de carrocería los cuales coinciden con dicho asunto, a pesar de la posible buena fe que alega el solicitante cuando adquirió el vehiculo, sin perjuicio de las posibles acciones civiles y penales que pudiera ejercer el solicitante por el negocio jurídico realizado con el vendedor del vehículo. Y así se decide.-
Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano JULIO CESAR DAVALILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.974.065, mediante la cual solicita la entrega del vehículo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano JULIO CESAR DAVALILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.974.065, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; AÑO: 2006; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR, PLACAS: KGO32Z; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 9G1JM52326A088846, SERIAL DEL MOTOR: 6ª088846; TIPO SEDAN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, por las razones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en la motivación del presente auto.
SEGUNDO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público a los fines que continúe con las investigaciones del presente asunto.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUILLEN