REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002890
ASUNTO : IP11-P-2011-002890

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. Maria Eugenia Dugarte, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano, MIGUEL ANGEL JUSAYU y solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadanos supra mencionado escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-002890 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 27-08-11, a las 01:00 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Corresponde al Tribunal decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL JUSAYU, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal la Ley Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en audiencia de Presentación de Aprehendido se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación del imputado de marras, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo del Juez Abg. Arnaldo Osorio y el Secretario Abg. Carlos Guillen, se verifico la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes la Abg. Maria Eugenia Dugarte, Fiscal 15º del Ministerio Público, el imputado MIGUEL ANGEL JUSAYU asistidos por la Abg. Jesús Tadeo Morales, por la Unidad de la Defensa pública. Se dio inicio al acto y de seguidas le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al Ciudadano Imputado MIGUEL ANGEL JUSAYU y, en virtud que mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal la Ley Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI desea hacerlo, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo que se procedió a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: MIGUEL ANGEL JUSAYU, titular de la cédula de identidad Nº 26.183.821 nacido en fecha 23-03-1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Vigilante, residenciado Sector la Chinita, casa S/N, del municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón.- Quien expuso: “Yo trabajo en la casa de las Hortalizas, ubicada en Caja de Agua desde hace una semana que entre, el dueño, el señor Franklin me dio el arma, para ser vigilante, el me dijo que la otra semana me sacaba el permiso de la misma, entonces el no lo hizo, y llegaron unos funcionario de la guardia y me detuvieron dentro del local, yo hasta había enviado a mi hermana para mi tierra para que me buscara unos requisitos que el dueño me pidió para hacer lo del porte de armas, como la ficha técnica, y los antecedentes penales emanados por el CICPC, en cuanto al arma yo no se nada, los funcionario me llegaron de repente y me llevaron al fondo del local ellos me preguntaron si esa arma era mía, yo les dije que no que el dueño me la dio, yo les dije que esperáramos que el llegara ( dueño) y me dijeron que no que iba a quedar detenido, y de hay me llevaron para comando y luego al CICPC. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Vista la declaración presentada por mi defendido y lo emanado por el órgano policial actuante en el acta donde se deja constancia del procedimiento practicado en el cual fue detenido mi defendido, se evidencia que el procedimiento efectuado por el órgano de seguridad, se realizo sin ningún tipo de orden de allanamiento lo cual hace indudablemente que el procedimiento sea declarado nulo por ante este tribunal a tales efectos se solicita la nulidad del presente procedimiento y en consecuencia se decrete la libertad Plena de mi defendido, por lo ya antes expuesto y por cuanto también la insuficiencia de elementos de convicción necesarios para que mi defendido sea presentado por ante este tribunal, por consiguiente ratifico que se decrete la libertad plena y sin restricciones.”.Acto seguido el Ciudadano Juez oída la exposición de las partes pasa a resolver en los términos siguientes.
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal la Ley Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que al momento de la aprehensión les fue incautado “UN (01) REVOLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL AHF0812, CON CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal dentro del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal la Ley Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y Explosivos, así mismo este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de reciente data.
En cuanto a los elementos de convicción, considera este Juzgador que Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 20 de fecha 25 de agosto de 2011, suscrita por el Abg. Maria Eugenia Dugarte, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano, MIGUEL ANGEL JUSAYU Segundo: Acta Policial. Que corre inserta al folio 1, de fecha 25 de agosto de 2011, suscrita por el Funcionario TTE SOTO LEON OLIVER, SM2 MOLINA CASTILLO ERNESTO, SM2 NAVA KEINNY DAYAN, S1 CORTEZ BERRIOS WILMER Y S1 CONEJERO ROBLES ANTHONY efectivo adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar donde se da lugar la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL JUSAYU “…encontrándole en la cintura, UN (01) REVOLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL AHF0812, CON CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR…”.- Tercero: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 05, de fecha 25 de agosto de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de: “UN (01) REVOLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL AHF0812, CON CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR”. Cuarto: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano MIGUEL ANGEL JUSAYU. Que corre inserta al folio Nº 02, de fecha 25 de agosto de 2011.-
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados has sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas arriba señaladas y parcialmente trascritas la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado, no obstante su aprehensión fue flagrante por cuanto en el momento de la aprehensión le incautan a MIGUEL ANGEL JUSAYU, un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER. De igual modo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así este Juzgador declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado MIGUEL ANGEL JUSAYU, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y la prohibición de portar armas sin la debida permisología. Así mismo, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos MIGUEL ANGEL JUSAYU, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica el hecho en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO TERCERO: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 de presentación periódica cada 45 días, ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, al ciudadano MIGUEL ANGEL JUSAYU y la prohibición de portar armas. QUINTO: Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
El Juez Segundo de Control.
Abg. Arnaldo Osorio Petit
El Secretario.
Abg. Carlos Guillen