REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004397
ASUNTO : IP11-P-2012-004397

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


JUEZ: ABG. Arnaldo Osorio
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PUBLICO:ABG. CARLOS COLMENARES

IMPUTADO (S): FRANCY LILIANA PEREZ PEREZ; LOURDES VELASTEGUI INTRIAGO;
Defensor Publico: Abg. Jesús Tadeo Morales (Francis Pérez) y Defensor Privado: Abg. Marías Claras (Lourdes Velastegui)
DELITO: LESIONES RECIPROCAS LEVES prevista y sancionada en el Artículo 416 del Código Penal.
Visto el escrito presentado por la Abg. Carlos Colmenares, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual pone a disposición de este Tribunal a las ciudadanas, FRANCY LILIANA PEREZ PEREZ y LOURDES VELASTEGUI INTRIAGO solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos supra mencionados escrito al cual se le dio entrada, bajo el N°: IP11-P-2012-004397y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 27 de junio de 2012, a las 06:42 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Corresponde al Tribunal decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadano(a), FRANCY LILIANA PEREZ PEREZ y LOURDES VELASTEGUI INTRIAGO por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES prevista y sancionada en el Artículo 416 del Código Penal, en audiencia de Presentación de Aprehendido se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, a cargo del Abg. Arnaldo Osorio Petit y el Secretario de Sala, Abg. Carlos Guillen. De seguidas el ciudadano secretario verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Colmenares, las imputados ciudadano(a) FRANCY LILIANA PEREZ PEREZ y LOURDES VELASTEGUI INTRIAGO, asistidos por el Defensor Publico José Tadeo Morales, la Defensa Privada Maria Clara, de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, prestaron el respectivo Juramento de Ley, se deja constancia que se facilito a la causa a la Defensa a los fines que se impusieran de las actas procesal. Acto seguido se dio inicio al acto, y se le concede la palabra a la representación Fiscal quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público Medida de Protección prevista en el articulo 87 ordinal 6 y Medida Cautelar establecida en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículos 250 del COPP, en el primer lugar por cuanto la conducta desplegada por las referidas ciudadanas se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del DELITO DE LESIONES RECIPROCAS LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal.”
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando la misma que NO desean hacerlo, por lo cual se paso al estrado manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: FRANCY LILIANA PEREZ PEREZ; titular de la cédula de identidad Nº 20.550.247, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13-08-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante, residenciada en Antiguo Aeropuerto sector 3, calle 3, casa Nº 22,Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono 0414-7327590 y LOURDES VELASTEGUI INTRIAGO; titular de la cédula de identidad Nº 14.226.745, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-12-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión comerciante, residenciada en Sector Creolandia, calle Guayana con California, casa Nº 3,Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono 0416-6681837.
Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa al Abg Jesús Tadeo Morales “ revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por los cuales esta siendo presentada mi defendida por parte de la representación Fiscal por la presunta comisión del delito que se le precalifica, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción de que mi defendida haya sido la persona que dio inicio a los supuestos hechos que se le imputa en tal sentido solicito la libertad plena y sin restricciones. Es Todo De seguida toma la palabra la defensa privada Abg Maria Claras, quien expone “oída la exposición de la representación me adhiero a la medida solicitada Es Todo. En la presente asunto se acompaña: Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 23 de fecha 25 de junio de 2012, suscrita por la Abg. Maria Eugenia Dugarte Cadenas, fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público, donde aparece como investigadas las ciudadanas FRANCY LILIANA PEREZ PEREZ y LOURDES VELASTEGUI INTRIAGO Segundo: Acta Policial. Que corre inserta al folio 1, de fecha 25 de junio de 2012, suscrita por el Funcionario Sargento Mayor de Primera Céspedes Enzo de Jesús, Sargento Mayor de Tercera Martínez Jaime Angelmiro, Sargento Primero Cuba Montiel Leornadis, efectivos militares adscritos a la Primera Compañaza del Destacamento 44, del Componente Guardia Nacional Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quien manifiesta: “…Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana del dia 25 de junio de 2012, nos constituimos en comision con la finalidad de atender llamada telefonica por parte de unapersona desconocida, quien informo que en el mercal ubicado en la población de Judibana Municipio Los Taques Estado Falcon, específicamente frente al hospital del ñino, se estaba suscitando una riña entre dos personas del sexo femenino, razon por la cual procediendo a separarlas y trasladarlas hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento 44 .Tercero: De Denuncia. Que corre inserta al folio Nº 05, de fecha 25 de junio de 2012. Cuarto: De Acta de lectura de Derechos de las imputadas ciudadano(a) FRANCY LILIANA PEREZ PEREZ y LOURDES VELASTEGUI INTRIAGO. Que corre inserta al folio Nº 3, de fecha 25 de junio de 2012.- Quinto: De Acta de Investigación Criminal:Que corre inserta al folio Nº 18, de fecha 25 de Junio de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES II CARLOS RIERA quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: … mediante el cual remiten a este despacho a el ciudadano FRANCY LILIANA PEREZ PEREZ y LOURDES VELASTEGUI INTRIAGO Sexto: De Examen Médico Forense. Que corre inserta al folio Nº 7, de fecha 25 de junio de 2012: Septimo: De Acta de Inspección Técnica. Que corre inserta al folio Nº 18, de fecha 25 de junio de 2012, suscrita por el funcionario agente de investigaciones Carlos Riera, Ramon Guarecuco y Juan Leal, expediente K-12-0175-01436. –
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la de LESIONES RECIPROCAS LEVES prevista y sancionada en el Artículo 416 del Código Penal, así mismo este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de reciente data.
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autores o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas arriba señaladas, no obstante su aprehensión fue flagrante por cuanto fue aprehendido en el momento de ocurrido los hechos, De igual modo considera esta Juzgador que, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgador declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone a las imputadas de autos Medida cautelar establecidas en el articulo 256 numeral 9 del COPP, consistente en prohibición de acercarse la una a la otra. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia al ciudadano(a) FRANCY LILIANA PEREZ PEREZ y LOURDES VELASTEGUI INTRIAGO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica el hecho en el delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES prevista y sancionada en el Artículo 416 del Código Penal. TERCERO: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FRANCY LILIANA PEREZ PEREZ y LOURDES VELASTEGUI INTRIAGO se impone ciudadano(a) Medida cautelar establecidas en el articulo 256 numeral 9 del COPP, consistente en prohibición de acercarse la una a la otra. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.

El Juez Segundo de Control.
Abg. Arnaldo Osorio Petit
El Secretario.
Abg. Carlos Guillen