REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004944
ASUNTO : IP11-P-2012-004944

AUTO DECRETANDO CON LUGAR MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por la Abg. Maria Eugenia Dugarte, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano(a): CARLOS ALBERTO MARCANO, escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2012-004944 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 02 de julio de 2012, a las 2:30 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00001921, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo del Juez Abg. Arnaldo Osorio Petit y el Secretario Abg. Carlos Guillen, se verificó la presencia de las partes pudiéndose verificar la presencia del Abg. María Eugenia Dugarte Cadenas, en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público, el imputado Ciudadano(a) CARLOS ALBERTO MARCANO, por la Defensa Pública Abg. OSCAR GOMEZ. Acto seguido procedió el ciudadano Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y puso a disposición de este Tribunal al ciudadano(a) CARLOS ALBERTO MARCANO, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA Y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 del Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita se le impongan al referido ciudadano. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito y que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario que rige la materia. Seguidamente se le impuso al imputado lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano que NO deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse, CARLOS ALBERTO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- indocumentado, venezolano, de 29 años de edad, de profesión u oficio pintor, natural de Punto Fijo y residenciado en El Sector Petare, La Bombilla, Casa Numero 42, Municipio Sucre, Caracas, Distrito Capital. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso “Solicito la libertad plena de su defendido Es todo”. Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Considera este Juzgador que de la revisión de las actuaciones consta: Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 20, de fecha 01 de julio de 2012, suscrita por la Abg. María Eugenia Dugarte Cadenas, en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano(a) CARLOS ALBERTO MARCANO, Segundo: De Acta Policial que corre inserta al folio 01 No 015/12 de fecha 01 de julio de 2012, rendida ante el Comando Regional Nro 4 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón Primera Compañía Municipio Carirubana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión de ciudadano(a) CARLOS ALBERTO MARCANO. Tercero: De Acta de Entrevista. Que corre inserta al folio Nº 9, de fecha 01 de Julio de 2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Criminales científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación Punto Fijo.Cuarto: De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) CARLOS ALBERTO MARCANO. Que corre inserta al folio Nº 5, de fecha 01 de Julio de 2012.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, se evidencia y permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos CARLOS ALBERTO MARCANO, por lo que Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La conducta del imputado y el hecho encuadra únicamente en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 del Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado(a) es el autor(a) de tal hecho punible. De igual modo, considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así este Juzgador declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, Así mismo se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: CARLOS ALBERTO MARCANO con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público y considera que la presunta conducta desplegada por el imputado se puede subsumir en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 del Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Tercero: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 9 que consiste en no cambiar de residencia y no volver a incurrir en este tipo de acto. por el delito de de por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado Venezolano, al ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO. Por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 del Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: se ordena seguir por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
El Juez Segundo de Control.
Abg. Arnaldo Osorio Petit
EL Secretario.
Abg. Carlos Guillen

En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2012-004944