REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004945
ASUNTO : IP11-P-2012-004945
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL: FISCAL DÉCIMO QUINTO: ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS
SECRETARIO: ABG. CARLOS GUILLEN
IMPUTADOS: JORGE LUÍS MENDEZ DICKSON
DEFENSA: ABG. OSCAR GÓMEZ
VICTIMA: VERÓNICA ANDREINA FLORES NAMIAS
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario fundamentar razonadamente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de el ciudadano, JORGE LUIS MENDEZ DICKSON, de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JORGE LUIS MENDEZ DICKSON, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.399, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha, de estado civil soltero, profesión u oficio Malabarista, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en el Banco Obrero vereda H4, Casa num. 6, Punto Fijo, Estado Falcón.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Visto el escrito presentado por la Abg. Maria Eugenia Dugarte Cadenas, en mi condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumpliendo con el mandato que imponen los Artículos 250. 251 y 252 DEL Código Orgánico Procesal Penal, LA privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano JORGE LUIS MENDEZ DICKSON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado 458 concatenado con los articulo 80 y 81 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 9 de La Ley de Arma Y Explosivo, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Asi mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estomar su autoria, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano: JORGE LUIS MENDEZ DICKSON, ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito fiscal.
Asimismo solicito se decrete el Procedimiento Ordinario. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el Ordinal Quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Este Tribunal pregunta seguidamete a los imputados, si deseaban declarar, y cada uno por separado manifestaron que “SI, deseaban declarar”, JORGE LUIS MENDEZ DICKSON, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.399, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha, de estado civil soltero, profesión u oficio Malabarista, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en el Banco Obrero vereda H4, Casa num. 6, Punto Fijo, Estado Falcón. “ Quien expone: “el sábado en el día yo iba por el semáforo, me invitaron a tomar en el campero, y le pedí 15 bolos para comprar una tarjeta, y me conseguí con wilmer, quien me decía que yo lo había jodio, y allí discutimos yo le dije que el era un bicheteado, la novia cargaba un pitbur y me lo lanzo, estado por la Nicolás llego la guardia y ellos venían señalándome como si yo fuera un delincuente los guardias me agarraron y me metieron, y me llevaron a la guardia, mi sorpresa es que ella me lanzo el perro, estaba declarando que yo la quería atracar, y que yo tenia un arma, yo no cargaba nada de lo que dicen que yo cargaba, y eso es todo lo que tengo que alegar. Es todo. Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las acatas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Considera este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo.
Acto seguido el Ciudadano Juez oída la exposición de las partes pasa a resolver en los términos siguientes.
CAPITULO I I
DEL DERECHO
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Segunda Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80 y 81 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Arma y Explosivo.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:
1): Riela al folio tres (03) Acta Policial Suscrita por el Tte Alberto Vivas Medina, SM2DA Jiménez Joel Francisco, SM3RA Escalona González Abisal, adscritos a la segunda Compañía del Destacamento Nro 44, del Componente Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente identificado con las formalidades de Ley y deja constancia de la diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento. “Quien manifestó que por la avenida 13 de la Comunidad Cardon, un ciudadano que estaba vestido con un short verde, franela azul con rayas naranjas y unos zapatos amarillos, la había intentado robar amenazándola con un cuchillo para quitarle su cartera, posteriormente, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, nos encontrábamos patrullando por la avenida 13 con calle Nº 5 de la Comunidad Cardon, donde avistamos a un ciudadano específicamente frente a la escuela nocivas Curiel Cutido, quien presentaba las características físicas que nos había dicho la denunciante, seguidamente, procedimos a darle la voz de alto informándole que iba hacer objeto de una revisión corporal amparados en el articulo 205 COPP Vigente, donde el ciudadano se negó rotundamente a que se le efectuara el chequeo corporal empezando a forcejear con los integrantes de la comisión, razón por la cual, se hizo uso de la fuerza publica para poder someter al ciudadano espónsadolo para abordarlo en el vehiculo militar y trasladarlo hasta la sede del Comando ubicado al final de la avenida 1 de la Comunidad Cardon.
2.- Riela al folio catorce (14), Acta de derechos de Imputado del ciudadano: JORGE LUIS MENDEZ DICKSON, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.399, de fecha Treinta (30) de junio de 2012.
3- Riela al folio nueve (8) De Acta de Registro de Cadena de Custodia. De fecha Treinta (30) de junio de 2012, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas consistente de “UN (1) arma blanca tipo (cuchillo) de material metálico marca Stainless Steell.
4.- Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 27, de fecha Treinta (30) de junio de 2012, suscrita por la Abg. María Eugenia Dugarte Cadenas, en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparecen como investigados el ciudadano, JORGE LUIS MENDEZ DICKSON, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.399.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de el ciudadano investigados, JORGE LUIS MENDEZ DICKSON, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.399, ampliamente identificados en autos por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en el delito de el delito de: ROBO AGRAVADO en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80 y 81 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Arma y Explosivo. TERCERO: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara con lugar la solicitud Fiscal y se impone MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, para el ciudadano, JORGE LUIS MENDEZ DICKSON, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.399, consistente en la presentación por ante las oficinas de alguacilazgo a cada TREINTA (30) días, todo ello en virtud a lo preceptuado en el articulo 256 numeral 3 del COPP. QUINTO:.Líbrense las correspondientes Boletas. La presente decisión se dictó en presencia de las partes, quedando éstas notificadas. Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control.
Abg. Arnaldo Osorio
El Secretario.
Abg. Carlos Guillen
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11P-2012-004945