REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005025
ASUNTO : IP11-P-2012-005025
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. Dilia Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano(a) ROMERO THEIRIS RAFAEL, y solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos supra mencionados escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2012-005025 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 05 de julio de 2012, a las 11: 37: del mediodia, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Corresponde al Tribunal decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano(a) ROMERO THEIRIS RAFAEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pernal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30dias, en audiencia de Presentación de Aprehendido se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, a cargo del Abg. Arnaldo Osorio Petit y el Secretario de Sala 1, Abg. Lucibel Lugo. De seguidas la ciudadana secretaria verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Migyolys Reyes, el imputado ciudadano(a) ROMERO THEIRIS RAFAEL, quién esta acompañado de su Defensor Publico Abg. Oscar Gómez. Acto seguido se dio inicio al acto, y se le concede la palabra a la representación Fiscal quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del COPP, la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad para el ciudadano(a) ) ROMERO THEIRIS RAFAEL por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pernal , en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta representación fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando la misma que NO desea hacerlo, por lo cual se paso al estrado manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: ROMERO THEIRIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.364, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-06-1977, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión chofer, residenciado en sector Villa Mar, calle principal, casa S/n, Punto Fijo, Casa S/Nº, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón. . Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Visto que nos encontramos en una etapa incipiente y como quiera que el Ministerio Publico solicita Medida Cautelar esta defensa solicita para mi defendido la Libertad Plena sin ningún tipo de restricciones y en todo caso y a todo evento se adhiere a la solicitud del Ministerio publico. Es Todo”
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso, considera esta Juzgadora que en cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden observarse del contenido de las actas lo siguiente: Primero: Segundo: Acta Entrevista. Que corre inserta al folio 9, de fecha 3 de Julio de 2012, suscrita por el Funcionario Oficial CHARLY PEÑA, titular de la cedula de identidad 18.606.427. Tercero: De Acta de lectura de Derechos folios (10) del ciudadano(a) De ROMERO THEIRIS RAFAEL. Cuarto: Acta de cadena de custodia : UN VEHICULO MARCA TRAIL BLAZER DE COLOR PLATEADO PLACAS AA343SI- DOCUMENTOS DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES CA ( EMISIONES DE CHEQUE POR UN TOTAL DE 32000 BOLÍVARES FUERTES A NOMBRE DEL CIUDADANO CARLOS REYES.- UN TEWLKEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO CON ROJO MODELO GT E2121L, SERIAL RVKB341013A,CON SU RESPECTIVA BATERÍA EVIDENCIA (05B) UN TELEFONO CELULAR MARCA MOVILNET DE COLOR OROJO CON NEGRO MODELO ZTECS130, SERIAL 320A020671F0 CON SU RESPECTIVA BATERIA EVIDENCIA (05C) UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO MODELO GTE1086L, SERIAL RR1B821280Y CON SU RESPECTIVA BATERIA. Quinto: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 18 de fecha 3 de julio de 2012, suscrita por el Abg. Dilia Gutiérrez, fiscal Sexta del Ministerio Público, donde aparece como investigado el ciudadano(a) THEIRIS RAFAEL ROMERO.. Tercero: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano(a) ROMERO THEIRIS RAFAEL al folio (10).
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada 30 días.
Así mismo, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia al ciudadano(a) THEIRIS RAFAEL ROMERO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: THEIRIS RAFAEL ROMERO se impone ciudadano(a) medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 consistente de presentación periódica cada 30 días, ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
El Juez Segundo de Control.
Abg. Arnaldo Osorio Petit
El Secretario.
Abg. Carlos Guillen