REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005143
ASUNTO : IP11-P-2012-005143

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELARES DE PROTECCION

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JIM ILDEMARO QUINTERO MEDINA, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDITH ROSARIO CABRERA, Procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 08 de Julio de 2012, siendo las 11:34 de la mañana previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto (E) del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala No. 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. MARIELA MORILLO. Seguidamente se procede a designar y juramentar en la sala de audiencia a la Abg. Sandra Blanco designada en sala por el imputado quien juro cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual fue designada. De seguidas se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 16 del Ministerio Público, ABG. MIGYOLYS REYES, el Imputado de autos JIM ILDEMARO QUINTERO MEDINA y el Defensor Privada, ABG. SANDRA BLANCO. De seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto, y le concede la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicitando al ciudadano JIM IDELMARO QUINTERO MEDINA, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia solicitando la medida de protección a la victima establecido en el articulo 87 numerales 6 ejusdem, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial que rige la materia. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que No deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JIM ILDEMARO QUINTERO MEDINA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 04-04-1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.585.815, estado civil casado, camillero, hijo Rosa de Quintero y de José Quintero, residenciado calle democracia edificio falcón residencia Porlamar apartamento 2 D, detrás de la escuela 23 de Enero de Punto Fijo .

ALEGATOS DE LA DEFENSA

De seguidas se le otorgó la palabra a la Abg. SANDRA BLANCO, quien manifestó lo siguiente: “Solicito la Libertad Plena y sin restricciones de mi defendido en virtud de que no existe ningún elemento de convicción que pueda acreditar la violencia física argumentada por la Representación Fiscal solo existe el acta de aprehensión y la denuncia de la presunta victima, circunstancia y elementos insuficientes para decretar la medida de seguridad solicitada . Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JIM ILDEMARO QUINTERO MEDINA, sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por cuanto fue denunciado por su pareja EDITH ROSARIO CABRERA, de haberla agredido físicamente delante de los niños, propinándole golpes y causándole excoriaciones en un brazo. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano JIM ILDEMARO QUINTERO MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia la medida de protección a la victima establecido en el articulo 87 numerales 6 ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia a de la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial. Se le advirtió al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS




LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO