REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005249
ASUNTO : IP11-P-2012-005249

AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION A VICTIMA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO RIVAS AMAYA, por la presunta comisión del delito de: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MORA GOTOPO VANESSA ALEXANDRA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles once (11) de Julio de 2.012, siendo las 4:35 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-005249, seguida contra del Ciudadano: RIGOBERTO SEGUNDO RIVAS AMAYA, por la presunta comisión del delito de: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MORA GOTOPO VANESSA ALEXANDRA, a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: RIGOBERTO SEGUNDO RIVAS AMAYA, y la Defensora Publica Cuarta ABG. LORELVIS BALBAS. De seguidas se le concede la palabra al ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente investigación e imputo al ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO RIVAS AMAYA, por la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en las establecidas en el articulo 87 numeral 5°, 6º y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a 5°: La prohibición de acercarse a la victima, al lugar del trabajo, de estudio y de residencia. 6°: La prohibición de que por si o terceras personas realice actos de persecución de intimidación u acoso a la victima o algún integrante de su familia y la 13°: Cualquier otra medida necesario para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencias y cualquiera de los integrantes de la familia, Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: RIGOBERTO SEGUNDO RIVAS AMAYA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: RIGOBERTO SEGUNDO RIVAS AMAYA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 29 años de edad, nacido en fecha 16/12/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción Primer año bachillerato, con residencia en: Sector Ezequiel Zamora, calle 7, casa N° 18, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-15.981.519, hijo de Rigoberto Rivas (+) y Columba Otilia Amaya.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Pública ABG. LORELVIS BALBAS, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “. Esta defensa considera fundamental resaltar la importancia de reviste el principio de presunción de inocencia en el marco del debido proceso por cuanto de las actuaciones se evidencia según declaraciones de la presunta víctima daños al inmueble específicamente en los vidrios y en el techo de la casa y de la inspección no se constata ningún tipo de daños, aunado a ello se observa la entrevista a la hija de la presunta victima quien tiene 11 años, y puede se manipulada fácilmente por la madre, por lo que mal podría tenerse como cierto lo declarado por ella, finalmente es importante acotar que la interpretación de la ley puede ser erróneamente aplicada en perjuicio de mi defendido, tomando en cuenta que existió una relación personal entre la presunta víctima y mi defendido Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos RIGOBERTO SEGUNDO RIVAS AMAYA, sea el presunto autor del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto fue denunciado por la mencionada ciudadana de lanzarle piedras a su vivienda, una de las cuales cayo al lado de una menor que se encontraba durmiendo en una habitación. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo ante expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Al imputado: RIGOBERTO SEGUNDO RIVAS AMAYA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 29 años de edad, nacido en fecha 16/12/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción Primer año bachillerato, con residencia en: Sector Ezequiel Zamora, calle 7, casa N° 18, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-15.981.519, hijo de Rigoberto Rivas (+) y Columba Otilia Amaya, las medidas de protección y de seguridad de las establecidas en el articulo 87 numeral 5°, 6º y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a 5°: La prohibición de acercarse a la victima, al lugar del trabajo, de estudio y de residencia. 6°: La prohibición de que por si o terceras personas realice actos de persecución de intimidación u acoso a la victima o algún integrante de su familia y la 13°: Cualquier otra medida necesario para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencias y cualquiera de los integrantes de la familia. SEGUNDO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento especial de la Ley. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL




LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO