REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005250
ASUNTO : IP11-P-2012-005250
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano EDGAR JOSE BRACHO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GOMEZ FIGUEROA WININ MARIA JOSE, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles once (11) de Julio de 2.012, siendo las 5:00 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-005250, seguida contra del Ciudadano: EDGAR JOSE BRACHO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GOMEZ FIGUEROA WININ MARIA JOSE, a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: EDGAR JOSE BRACHO, y la Defensora Publica Cuarta ABG. LORELVIS BALBAS. De seguidas se le concede la palabra al ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente investigación e imputo al ciudadano EDGAR JOSE BRACHO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GOMEZ FIGUEROA WININ MARIA JOSE, quien expuso los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en las establecidas en el articulo 87 numeral 6º y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a 6°: La prohibición de que por si o terceras personas realice actos de persecución de intimidación u acoso a la victima o algún integrante de su familia y la 13°: Cualquier otra medida necesario para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencias y cualquiera de los integrantes de la familia. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: EDGAR JOSE BRACHO, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: EDGAR JOSE BRACHO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/02/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción Primer año bachillerato, con residencia en: Sector el Cardón, calle Principal, frente a la Subestación Cadafe, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.306.095, hijo de Edith Bracho y padre desconocido. A quien se le concede la palabra y manifiesta “Yo no la toque ni le hice nada, es todo”. Se deja constancia que ni la representación Fiscal ni la Defensa formuló preguntas. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a la ciudadana victima GOMEZ FIGUEROA WININ MARIA JOSE, si desea manifestar algo en esta sala, respondiendo la misma que no.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Pública ABG. LORELVIS BALBAS, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “. De lo revisado en esta sala de audiencia se desprende el presente asunto penal que existe una relación personal entre la hija de la victima y mi defendido por cuanto se evidencia que la hija de la víctima viajo desde caracas y ella no esta de acuerdo con la relación, por todo lo antes expuesto solicito la Libertad Plena de mi defendido. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos EDGAR JOSE BRACHO, sea el presunto autor del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GOMEZ FIGUEROA WININ MARIA JOSE, por cuanto fue denunciado por la mencionada ciudadana de haberla lanzado al piso varias veces y contra una pared, por cuanto fue a buscar a su hija en casa de la mama del imputado. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; con respecto a la imposición de las medidas de protección y de seguridad de las establecidas en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a La prohibición de que por si o terceras personas realice actos de persecución de intimidación u acoso a la victima o algún integrante de su familia para el ciudadano imputado: EDGAR JOSE BRACHO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/02/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción Primer año bachillerato, con residencia en: Sector el Cardón, calle Principal, frente a la Subestación Cadafe, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.306.095, hijo de Edith Bracho y padre desconocido. SEGUNDO: Con respecto a que se someta a tratamiento el imputado de autos el tratamiento deberá ser voluntario ya solo aplica dicha medida si la victima fuera la pareja del imputado. TERCERO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento especial de la Ley. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO