REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000038
ASUNTO : IJ11-P-2011-000038

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, en el cual presenta formal acusación en contra de los ciudadanos MAX DARIO RIERA BELLO Y NOHEMI COROMOTO GARBAN SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con la agravante del N° 7 del artículo 163 de la precitada ley en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto en fecha Once (11) de Julio de 2012, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal procede a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Once (11) de Julio de 2012, siendo las 12:19 minutos de la mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia preliminar en el presente asunto seguido contra los ciudadanos MAX DARIO RIERA BELLO Y NOHEMI COROMOTO GARBAN SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con la agravante del N° 7 del artículo 163 de la precitada ley en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo del Juez, Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, en la Sala Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la fiscal 13° del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, los Defensores Privados ABG. DIMAS DAVALILLO Y EL ABG. EDIXON VENTURA COLMENARES, los imputados MAX DARIO RIERA BELLO Y NOHEMI COROMOTO GARBAN SANCHEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: MAX DARIO RIERA BELLO Y NOHEMI COROMOTO GARBAN SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con la agravante del N° 7 del artículo 163 de la precitada ley en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos: MAX DARIO RIERA BELLO Y NOHEMI COROMOTO GARBAN SANCHEZ, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación de los bienes incautados en el procedimiento policial. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos imputados si desea declarar, manifestando los ciudadanos; MAX DARIO RIERA BELLO Y NOHEMI COROMOTO GARBAN SANCHEZ, manifestando el mismo que: NO DESEABAN HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al primero de los ciudadanos: MAX DARIO RIERA BELLO, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: MAX DARIO RIERA BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.599.627, venezolano, de 51 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 29-01-1959, residenciado en la Urbanización las Margaritas, calle Santa Ana , casa 15, de la ciudad de Punto Fijo estado falcón. Pasa el segundo de los imputados quien quedo identificado como: NOHEMI COROMOTO GARBAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.655.373, venezolano, de 34 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de coro, estado falcón, nacido en fecha 30-04-1977, residenciado en el Barrio las Margaritas, calle Santa Ana, casa 15, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensor privado ABG. EDIXON VENTURA, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ esta defensa técnica inicia indicando que niega rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por el ministerio público por cuanto estando en el tiempo procesal la defensa técnica presento ante el ministerio publico, promovió como testigos presénciales a los ciudadanos ELAYNE DIAZ, ANGEL COLINA, MARISOL VASQUEZ, NIEVES MARIA RIERA, CARLOS COLMENARES, MAYDOLIS RIVERA, MERWIN GARCIA Y ALEXIS MARISELA BENAVIDES, para que su testimonio fuera evacuado para presentar acto conclusivo cabe destacar ciudadano juez que solo fue tomado el testimonio de solo tres de estos ciudadanos, ahora bien que siendo la etapa procesal donde el ministerio público debió tomar en cuenta la declaración de estas personas ya que era útil, necesario y pertinente ya que eran testigos presénciales, también se solicito evaluación psiquiatrica para mi defendido Max Riera, la cual fue rechazada por el Ministerio Público, esto violento el debido proceso ya que el Ministerio Público debió realizarla ya que son pruebas que ayudan a la defensa de mis defendidos. Ahora bien con relación a la calificación jurídica realizada por el ministerio público, en cuanto a la vivienda y la orden del allanamiento la misma no fue dirigida en contra de mis defendidos por lo tanto no presentan los requisitos necesarios, solicitamos la nulidad absoluta del escrito acusatorio y en caso tal de que las misma sea declarada con lugar y solicita la revisión de la medida. Es todo. Acto seguido pasa el ABG. DIMAS DAVALILLO, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos “me adhiero a lo solicitado por colega yo niego, rechazo y contradigo la acusación Fiscal del estudio realizado se desprende que el ministerio publico violo 285 de la Constitución donde lo faculta y lo atribuye toda la etapa del monopolio de la investigación donde debe realizar todo lo solicitado por la parte el Ministerio Público obvio la declaración de testigos fundamentales, viola el articulo 281 que faculta al ministerio público de buscar todos los elementos que culpen y que inculpen a mis defendidos viola también el artículo 108, todas esas violaciones cometidas por el ministerio público e incluso cuando se solicito examen medico psiquiátrico en virtud de que mi defendido a raíz del allanamiento el ministerio público en respuesta a esta solicitud se dio el tupe declarar inoficiosa e inútil porque a ellos no le compete tales diligencias, de lo antes expuesto se evidencia que el ministerio publico quiere hacer un juicio con pocas pruebas, traigo a colación sentencia Nº 285 del 11-07-2007, magistrado Abg. Rafael Pérez, donde concluye que no se puede apertura juicio ante la falta de prueba que puedan dar fe de los hechos investigados es algo lógico, hubo violación en la orden de allanamiento tiene que ser precisa, concisa con nombre a quien se va allanar, y solo tenían un nombre MAIKEL, y no son mis defendidos y no son dueños del inmueble, en cuanto donde encontraron la droga, los funcionarios hablan de un deposito, la casa no tiene deposito, donde escalo el funcionario, solicito la nulidad en su totalidad del escrito acusatorio , 190, 191, 195 y 197 del COPP, traigo a colación un mandato del tribunal Supremo de Justicia sentencia, hablan que puede ser un arresto domiciliario de mis defendidos, en caso de que sea admitido la apertura juicio nos adherimos a la comunidad de prueba y solicito la revisión de la medida ya que ellos tienen trabajo fijo, y arraigo en la zona es todo.
LOS HECHOS
Según el escrito acusatorio, los hechos sucedieron según se dejo constancia en el acta Policial de fecha (03) de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, los — funcionarios policiales OFICIAL JEFE JESUS ZARRAGA, OFICIAL JEFE EDGAR PEREZ, OFICIAL AGREGADO EDGAR DÍAZ, OFICIAL AGREGADO EDWARD SIVADA, OFICIAL J AGREGADO VICTOR GUTIERREZ, OFICIAL ANIEL TOYO Y BRIGADA FEMENINA ANGELA O CASTEJON, teniendo como apoyo a los funcionarios policiales OFICIAL JEFE EGLISLUIS SANCHEZ M-339, OFICIAL JEFE RENZO VERAS M-400, OFICIAL AGREGADO JOEL GUTIERREZ M-405, OFICIAL AGREGADO GUSTAVO ANDRADE M-403, OFICIAL AGREGADO JEAN CHIRINOS M-340, OFICIAL AGREGADO ERWIN COLINA M-406 Y OFICIAL LEONARDO MOLINA M-301, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial N 2, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, constituidos en comisión, contando con la colaboración como testigos los ciudadanos FREDDY NARANJO Y ROMERO DEIVY (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), y previa orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Claudia Bracho Pérez de fecha 02/09/2011, proceden a realizar una visita domiciliaria en un inmueble constituido por una CASA FABRICADA DE BLOQUES, FRISADA SIN PINTAR COMPUESTA POR DOS PLANTAS, FACHADA ADORNADA CON PERGOLAS SIN PINTAR, TENIENDO COMO LINDERO LO SIGUIENTE: NORTE: VIVIENDA DE COLOR BLANCO CON PUERTAS DE METAL DE COLOR BLANCO; SUR: PARED DE BLOQUES SIN FRISAR; ESTE: SOLARES VECINOS Y OESTE: CALLEJON SANTA ANA. Una vez en la dirección antes especificada siendo las 3:30 horas tarde, tocando la puerta de la residencia la cual estaba cerrada no siendo atendido el llamado, procediendo a utilizar la fuerza pública e identificarse como funcionarios policiales, percatándose que se encontraba de sexo masculino, de tez morena, de baja estatura, de contextura gruesa, quien vestía para el momento short de color azul, con el torso descubierto, que luego de ser identificado resultó ser y llamarse, MAX DARIO RIERA BELLO y otra persona de sexo femenino de tez morena, de contextura delgada, estatura alta, quien vestía para el momento una blusa de color morado, short de color rosado, quien luego de ser identificada resultó ser y llamarse NOHEMI COROMOTO GARBAN SANCHEZ. Inmediatamente se procede a realizar la visita domiciliaria, previa lectura de la orden de allanamiento y de la revisión corporal, realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano MAX DARIO RIERA BELLO, la cantidad de noventa y dos bolívares (92 Bs.) y un teléfono móvil celular marca LG, serial 91OCYRN5O131O y a la ciudadana NOHEMI COROMOTO GARBAN SANCHEZ, no se le incautó ningún objeto de interés criminalisiticos. Al momento del registro del inmueble en compañía de los ciudadanos testigos en el primer, segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto, séptimo cubículo, que fungen como porche, sala, cocina, dormitorio, lavandero y baño, respectivamente, no se logro incautar ninguna evidencia de interés Criminalistico. En el octavo cubículo, que funge corno deposito, se logró incautar sobre un estante de metal de color gris UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA 3\\ DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL QUE CONTENIA LA CANTIDAD DE CUARENTA Y UN (41) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDIA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CATORCE COMA VEINTIOCHO GRAMOS (14,28 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA. Igualmente en el mismo estante se colectó UNA (1) CUCHARA DE METAL DE COLOR PLATA, así como la cantidad de DOS MIL NOVENTA BOLI VARES (2.090 Bs.). Visto y recolectada la evidencia se procedió a imponerle sus derechos que lo asisten como imputado tal y como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose de su conocimiento que las mismas quedaban detenidos en el Centro de Coordinación Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, a la orden de la Fiscalía
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, realiza las siguientes consideraciones basados especialmente de los alegatos de los ciudadanos defensores los cuales constan en su escrito de descargo consignados en tiempo hábil, los defensores en el presente asunto oponen la excepción y solicitan la nulidad absoluta del escrito acusatorio basando su solicitud, en presuntas violaciones en las cuales pudiera haber incurrido el ministerio público al no realizar diligencias solicitadas por la defensa y a objeto de que fueran realizadas en la etapa de investigación, tales diligencias consistían en que se tomara declaración a unos ciudadanos, presunto testigos presénciales de los hechos, mas consta en el presente asunto inserto al folio 78, acta de investigación policial suscrita por el funcionario actuante ERCIDES LOW, en la cual consta que se traslado a la dirección aportada por la defensa y se entrevisto con el señor Jesús Oropeza y el mismo les manifestó que esas personas no residían en esa dirección. Igualmente se traslado hacía la dirección de los demás ciudadanos y se les indico que debían acudir al CICPC, dejándoles las boletas de notificación policial debidamente firmadas, por los ciudadanos RIVERA MAIDONIS, BENAVIDES ALEXIS y VELASQUEZ MARISOL, y constatándose boleta de citación a los otros ciudadanos para que accedieran a rendir declaración. Ahora bien en ese punto la fiscalía del Ministerio Público dio respuesta al ordenar la práctica de diligencias y el CICPC cumplió con lo indicado, por lo que mal pudiera decirse que estamos en presencia de violaciones que acareen la nulidad del presente escrito acusatorio. Igualmente señala la defensa que adolecía de nulidad absoluta el escrito acusatorio por cuanto se le solicito al Ministerio Público el examen Psiquiátrico al ciudadano MAX RIERA, considerando la fiscalía inoficioso el mismo por cuanto no indicaría relevancia al momento de inculpar o exculpar al ciudadano imputado, criterio que comparte quien aquí decide, por cuanto un examen Psiquiátrico se les debe realizar a aquellas personas que padezcan de una enfermedad mental o de insanidad mental tal, que los haga inimputable de la comisión de algún hecho punible, y en el presente asunto no se observa que el imputado de autos presente tal insanidad mental, que ameritara examen psiquiátrico para determinar su responsabilidad penal en el presente asunto. Igualmente manifiesta la defensa que se violó el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de realizar la orden de allanamiento por cuanto la orden no estaba dirigida a las personas imputadas, este Tribunal deja constancia que el Ministerio Público realiza una investigación de campo y si considera que se esta perpetrando un delito solicita la orden de allanamiento y el juez de control debe verificar las características de la vivienda y en la mayoría de los casos, la orden de allanamiento se emite a la persona habitante, inquilino o poseedor de la residencia cuando no se tienen datos personales de las personas que habitan en dicha residencia, y habiendo sido decretada la misma en el presente asunto por un Tribunal de Control, reviste de Licitud la revisión de la vivienda. Quedan así contestadas las excepciones y solicitudes presentadas por la defensa en el presente asunto, ya que lo alegado por el defensor acerca de la responsabilidad penal o no de sus defendidos, son cuestiones de fondo que deben ser debatidas en un Juicio Oral y Público y no corresponde a este Tribunal de Control entrar a conocer de las mismas, por cuanto en la Audiencia preliminar solo se le permite al juez analizar que la acusación cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, como lo es, que contenga la identificación completa de los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, los fundados elementos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiven, la expresión de los preceptos jurídicos, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de la pertinencia y la necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, también le corresponde al Tribunal de control conocer de las excepciones cuando sean procedentes, siendo que en el presente caso se verifica que la acusación cumple con los requisitos antes mencionados, haciendo procedente la admisión de la misma y ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: MAX DARIO RIERA BELLO Y NOHEMI COROMOTO GARBAN SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con la agravante del N° 7 del artículo 163 de la precitada ley en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, con la Excepción de la prueba documental referida al acta levantada por los funcionarios actuantes y el Acta de Visita Domiciliaria, por cuanto las mismas no llena los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y las cuales son las siguientes:
1) Declaración de la INGENIERA MERLYS HERNANDEZ, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral, por ser la experta que levantó en fecha 4/9/2011, Acta de Inspección Nº 9700-060-758 y en fecha 5/9/2011, la Experticia Química Nº 9700-060-758, en las cuales concluyó que la evidencia incautada en el procedimiento Resulto ser Veinticinco panelas de Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de CATORCE COMA VEINTIOCHO GRAMOS (14,28GRS).

2) Declaración de la funcionario MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesario en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó en fecha fecha 5/9/2011, INSPECCION TECNICA Nº 1484, practicada al sitio del suceso, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada.

3) Declaración del funcionario DERWIN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesario en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó en fecha 5/9/2011, INSPECCION TECNICA Nº 1484, practicada al sitio del suceso, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada.
4) Declaración del funcionario RAFAEL MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesario en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó en fecha 13 DE Mayo de 2011, INSPECCION TECNICA Nº 0720, practicada al sitio del suceso, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada.
5) Declaración de la funcionaria EMERITA CHIRINOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesario en el debate oral que fue la Experta que practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, N° 0543, en fecha 5/9/2011, y al dinero incautado en el procedimiento.
6) Declaración de los funcionarios EDGAR PEREZ, EDGAR DIAZ, EDWARD SIBADA, VICTOR GUTIERREZ, ANGELA CASTEJON, EGLISLUIS SANCHEZ, JOEL GUTIERREZ, GUSTAVO ANDRADE, JEAN CHIRINOS, ERWIN COLINA, LEONARDO MOLINA, JESUS ZARRAGA, ANIEL TOYO Y RENZO VERAS, adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento, la detención de los imputados y la incautación de la evidencia en el presente asunto.
7) declaración de los testigos instrumentales, FREDDY ORIEL NARANJO AMAYA Y DEIVIS ROMERO, por cuanto son útiles y necearías en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los testigos que presenciaron el procedimiento, donde resultaron detenidos los ciudadanos : MAX DARIO RIERA BELLO Y NOHEMI COROMOTO GARBAN SANCHEZ
DOCUMENT ALES:
1) Para su incorporación por su lectura, ACTA DE Inspección de fecha 4/9/2011, Nº 9700-060-758, suscrita por la funcionaria Experta INGENIERA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados
2) Para su incorporación por su lectura, EXPERTICIA QUIMICA de fecha 5/9/2011, Nº 9700-060-758, suscrita por la funcionaria Experta INGENIERA MERLYS HERNANDEZ, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados.

3) Para su incorporación por su lectura ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, N° 1484 de fecha 5/9/2011, suscrita por los funcionarios MARIA RODRÍGUEZ Y DERWIN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, es necesaria y útil, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los deponentes reconocerá su firma y con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados.
4) Para su incorporación por su lectura ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, N° 0543, DE FECHA 5/9/2011, suscrita por la funcionaria EMERITA CHIRINOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, es necesaria y útil, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los deponentes reconocerá su firma y con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados.

DOCUMENTALES NO ADMITIDAS
No se Admiten Para su Exhibición e Incorporación por su lectura:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 3/9/2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, EDGAR PEREZ, EDGAR DIAZ, EDWARD SIBADA, VICTOR GUTIERREZ, ANGELA CASTEJON, EGLISLUIS SANCHEZ, JOEL GUTIERREZ, GUSTAVO ANDRADE, JEAN CHIRINOS, ERWIN COLINA, LEONARDO MOLINA, JESUS ZARRAGA, ANIEL TOYO Y RENZO VERAS.
2) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 3/9/2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, EDGAR PEREZ, EDGAR DIAZ, EDWARD SIBADA, VICTOR GUTIERREZ, ANGELA CASTEJON, EGLISLUIS SANCHEZ, JOEL GUTIERREZ, GUSTAVO ANDRADE, JEAN CHIRINOS, ERWIN COLINA, LEONARDO MOLINA. Las referidas actas no se admiten por cuanto no llenan los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
TERCERO: Se admiten las pruebas de la defensa, las cuales son las siguientes:
1) Se admiten las testimoniales de los ciudadanos ELAYNE DIAZ, ANGEL COLINA, MARISOL VASQUEZ, NIEVES MARIA RIERA, MERWIN GARCIA y ALEXIS MARISELA BENAVIDEZ., las mismas son útiles y necesarias en el debate oral y publico, por cuanto según la defensa, fueron testigos presénciales del procedimiento y de la forma como detuvieron a sus defendidos.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone a los imputados de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándoles de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, cuales son los delitos por los cuales fueron acusados, cuanto es la pena establecida para los mismos y en cuanto les quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se les pregunta a los imputados MAX DARIO RIERA BELLO Y NOHEMI COROMOTO GARBAN SANCHEZ, si desean admitir los hechos en esta sala de audiencia? manifestando los mencionados ciudadanos de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO ADMITEN LOS HECHOS. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida realizada por la defensa por cuanto de la precalificación de la acusación de desprende la presunción de la fuga y se mantienen vigentes las causas que dieron lugar a la aprehensión. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la revisión de medida. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los Ciudadanos: MAX DARIO RIERA BELLO Y NOHEMI COROMOTO GARBAN SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con la agravante del N° 7 del artículo 163 de la precitada ley en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEPTIMO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. NOVENO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el asunto en su oportunidad al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO