REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000070
ASUNTO : IP11-P-2011-000070

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO Y ENGLYS RAMON MAVO MATA, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral del articulo 406 ordinal 01 del Código Penal y HOMICILIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el ordinal 1° del Art. 406 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, en perjuicio de: JESUS ALBERTO DONQUIS ZARRAGA, YIMER DUVAN MEDINA Y JOSE GREGORIO MEDINA y por cuanto en fecha 12 de Julio de 2012, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves (12) de Julio de Dos Mil doce (2012), siendo las 11:18 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000070, seguido contra el Ciudadano: JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO Y ENGLYS RAMON MAVO MATA, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral del articulo 406 ordinal 01 del Código Penal y HOMICILIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el ordinal 1° del Art. 406 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, en perjuicio de: JESUS ALBERTO DONQUIS ZARRAGA, YIMER DUVAN MEDINA Y JOSE GREGORIO MEDINA. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal 15 del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, el Defensor Privado Abg. LUIS MARTINEZ, los Imputados JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO Y ENGLYS RAMON MAVO MATA. Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas JESUS ALBERTO DONQUIS ZARRAGA, YIMER DUVAN MEDINA Y JOSE GREGORIO MEDINA, quienes fueron debidamente notificados. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO Y ENGLYS RAMON MAVO MATA, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral del articulo 406 ordinal 01 del Código Penal y HOMICILIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el ordinal 1° del Art. 406 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, en perjuicio de: JESUS ALBERTO DONQUIS ZARRAGA, YIMER DUVAN MEDINA Y JOSE GREGORIO MEDINA. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, impuesta a los ciudadanos JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO Y ENGLYS RAMON MAVO MATA, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos imputados si desean declarar, manifestando los ciudadanos; JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO Y ENGLYS RAMON MAVO MATA, que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al primero de los ciudadanos: JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula N° 20.550.637, nacido en Punto Fijo estado Falcón fecha 26-02-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero del, hijo Jorge Rafael Sánchez Rojas y Carmen Alicia Valero, residenciado el Brisas de Santa Elena Av. Paseo los Andes casa S/N al lado de un negocio de reparación de televisores . Pasa al estrado el segundo de los imputados quien quedo identificado como: ENGLYS RAMON MAVO MATA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula N° 20.254.442, nacido en Punto Fijo estado Falcón fecha 27-01-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero del, hijo Héctor Mavo y Audelis Mata, residenciado Bella Vista, sector blanquita de Pérez, calle colón, casa sin numero de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensor ABG. LUIS MARTINEZ, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Mi defendido no están dispuestos admitir los hechos en este acto y solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Es todo”.
LOS HECHOS

Expuso el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, que en fecha nueve de enero de 2011, encontrándose una comisión de la Zona Policial N2 2, de la Policía del Estado Falcón, realizando labores de patrullaje preventivo, cuando escuchan por la radio que en la calle Rómulo Gallegos se estaba llevando a cabo presuntamente un intercambio de disparos entre bandas del sector, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar, al llegar al sitio se entrevistaron con varias personas quienes les informa que varios sujetos del sector Brisas de Santa Elena, habían abierto fuego en contra de cuatro ciudadanos de la referida calle, resultando heridos tres de ellos, señalando como agresores a los sujetos que apodan TOÑO BOLETA, ENGLYS, EL NENE Y CAWI, manifestando también que los mismos habían emprendido huida hacia el sector Brisas de Santa Elena, por lo que de inmediato iniciaron un dispositivo de búsqueda por el referido sector, es cuando a la altura de la Avenida Paseo los Andes, visualizaron a un ciudadanos quien al percatarse de la comisión policial emprende huida, por lo que logran alcanzarlo a pocas distancias, el cual se trataba del sujeto que apodan TOÑO BOLETA, identificándolo como: SANCHEZ VALERO JORGE ANTONIO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N 20.550.637, fecha de nacimiento 26/02/1989, natural y residenciado en el Sector Brisas de Santa Elena, Avenida paseo los andes, casa sin, de esta ciudad de Punto Fijo, quedando detenido a la orden de esta representación fiscal, siendo trasladado para el comando, al llegar allí se encontraban dos ciudadanos quienes se identificaron como YIMER DUVAN MEDINA, y JOSE GREGORIO MEDINA, quienes se encontraban formulando denuncia sobre los hechos, quienes se encontraban heridos manifestando haber observado al ciudadano aprehendido disparando con otros tres sujetos en su contra, por ello se apertura investigación con el numero (1-715.164) así como causa fiscal N° 11F15-0043-11 para el esclarecimiento de los hechos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar en todo proceso, tiene por objeto depurar el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, las Pruebas ofrecidas por el mismo, así como también depurar el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas por la defensa y las posibles solicitudes que se hayan realizado en el asunto. Ahora Bien, El tribunal garante de esa depuración y en consonancia con la igualdad de las partes, puede en determinado momento, ejercer el control Formal y el control Material de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y: Se asume el Control Formal, cuando la acusación presenta defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por la Vindicta Publica, en el mismo momento o difiriendo la audiencia y dándole un plazo prudencial, para que subsane los errores u omisiones de carácter Formal en el escrito. Se asume el control Material de la acusación, cuando el Juez de control, garante de la Constitucionalidad, verifica que el escrito acusatorio, adolece de tales vicios en su ejercicio o promoción, que no pueden ser subsanado, por cuanto los mismos tocan el fondo del asunto y es aquí donde el Juez esta Facultado para no admitir ese escrito acusatorio, decretar la nulidad del mismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar. De manera que si el escrito de acusación, llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir requisitos formales y materiales, al Juez de Control, solo le esta dado en la audiencia Preliminar, admitir la misma, admitir las pruebas de las partes una vez depuradas y ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico. Ahora bien y -por cuanto de la Revisión del escrito, acusatorio se evidencia que el mismo cumple con lo requisitos del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación Fiscal, identifica a los imputados, hace una relación clara y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los mismos, realizando una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, Establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción qué la motivan, establece cuales son los preceptos Jurídicos aplicables a los delitos imputados, ofrece los medios probatorios que utilizara en el debate Oral y Publico, de expondrá en el juicio oral y publico, y solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO Y ENGLYS RAMON MAVO MATA, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral del articulo 406 ordinal 01 del Código Penal y HOMICILIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el ordinal 1° del Art. 406 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, en perjuicio de: JESUS ALBERTO DONQUIS ZARRAGA, YIMER DUVAN MEDINA Y JOSE GREGORIO MEDINA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO Y ENGLYS RAMON MAVO MATA, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral del articulo 406 ordinal 01 del Código Penal y HOMICILIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el ordinal 1° del Art. 406 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, en perjuicio de: JESUS ALBERTO DONQUIS ZARRAGA, YIMER DUVAN MEDINA Y JOSE GREGORIO MEDINA. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:
EXPERTOS:
1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS MARIA RODRIGUEZ, IRAIDO LOPEZ Y RUBEN CABRERA, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Útil por cuanto realizaron el las Actas de Inspección Técnica N°s 0033 y 0034 de fecha 9/1/2011, al sitio del suceso. Y necesario, para demostrar la materialidad del delito y la presunta responsabilidad penal de los imputados.
2) TESTIMONIO DEL MEDICO ANATOMOPATOLOGO Dr. GUISSEPPE CARUZO, adscrito a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente por haber suscrito EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 042, al occiso JESUS ALBERTO DONQUIZ, en fecha 10/1/2011. Y necesario para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal de los imputados.
3) TESTIMONIO DE LA MEDICO ANATOMOPATOLOGO Dra. BELKIS MEDINA, adscrita a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente por haber suscrito los informes médicos forenses N° 038 Y 039, en fecha 10/1/2011, a lo0s ciudadanos JOSE MEDINA Y YIMER MEDINA, y necesario para demostrar la presunta responsabilidad penal de los imputados en los hechos que se le atribuyen.
4) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO VICTOR HERNANDEZ, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente por haber suscrito el las Experticias de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica y experticia de Ion Nitrito y Ion Nitrato N°s 9700-060-020, de fecha 16 de febrero de 2011 y 9700-060-021, de fecha 19 de febrero de 2011, y necesario para demostrar la presunta responsabilidad penal de los imputados en los hechos que se le atribuyen.
5) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO Policial FRANCISCO JAVIER CHIRINOS, adscrito a la Coordinación Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón, Pertinente por cuanto, tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por ser funcionario actuante en d la detención de los imputados. Y necesario, para demostrar la materialidad del delito y la presunta responsabilidad penal de los imputados en los hechos que se le atribuyen.
6) TESTIMONIO de los ciudadanos YIMER DUVAN MEDINA, JOSE GREGORIO MEDINA, EDUARDO JOSE ZARRAGA GUERRERO, DAYVI CELESTINO LUGO, JOSE GUILLERMO MEDINA, JOSE ANTONIO LUGO RUIZ, JOSE ANTONIO GONZALEZ, GERTRUDIS JIMENEZ, LIGIA SARIN GONZALEZ JIMENEZ, MARIA ANTONIA HERNANDEZ, MARIA ISMENIA NIÑO HERNANDEZ, Y CARLOS MANUEL GUERRERO. Útiles y Necesarios por cuanto los mismos son testigos presénciales y referenciales de los hechos y tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, que se le atribuyen a los imputados de autos.
DOCUMENTALES:
1) Actas de Inspección Técnica N°s 0033 y 0034 de fecha 9/1/2011, al sitio del suceso, suscritas por MARIA RODRIGUEZ, IRAIDO LOPEZ Y RUBEN CABRERA, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2) INFORMES MÉDICOS FORENSES N° 038 Y 039, realizados a los ciudadanos JOSE MEDINA Y YIMER MEDINA, de fecha 10/1/2011, y suscritos por LA MEDICO ANATOMOPATOLOGO Dra. BELKIS MEDINA, adscrita a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 042, realizada al occiso JESUS ALBERTO DONQUIZ, en fecha 10/1/2011, suscrito por el MEDICO ANATOMOPATOLOGO Dr. GUISSEPPE CARUZO, adscrito a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y EXPERTICIA DE ION NITRITO Y ION NITRATO N°s 9700-060-020, de fecha 16 de febrero de 2011 y 9700-060-021, de fecha 19 de febrero de 2011, suscritos por el funcionario: VICTOR HERNANDEZ, adscrito a la Sub-Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa, haciendo suyas las pruebas Fiscales, aun aquellas a las cuales la vindicta publica renunciare.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar a los ciudadanos imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, explicándoles de manera sencilla y sin tecnicismos Jurídicos, los delitos por los cuales se presento acusación en su contra, la pena que pudiese llegar a imponérseles y en cuanto les quedaría la pena en caso se admitir los hechos, preguntándoles en este mismo acto si desean acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz la imputad: “No Admitimos los hechos que se nos Imputan.” CUARTO: Escuchado la negativa de los ciudadanos imputados de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso, este Tribunal Tercero de Control ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos: JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO Y ENGLYS RAMON MAVO MATA, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral del articulo 406 ordinal 01 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el ordinal 1° del Art. 406 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, en perjuicio de: JESUS ALBERTO DONQUIS ZARRAGA, YIMER DUVAN MEDINA Y JOSE GREGORIO MEDINA. QUINTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. SEXTO: Se mantiene la medida privativa de Libertad en la Comunidad Penitenciaria de coro SEPTIMO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


SECRETARIA DE SALA

ABG. LUCIBEL LUGO