REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000014
ASUNTO : IP11-P-2012-000014
REVISIÓN DE MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 02 de Enero del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputados, MIGUEL ANDRES ALVARES Y NEWMAN STING REYES VELASCO, en la cual el Fiscal del Ministerio Publico solicito por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación para el ciudadano MIGUEL ANDRES ALVARES, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 256 Ord. 3° del COPP, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 Único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana STIVIE REYES VELAZCO, y para el ciudadano NEWMAN STING REYES VELASCO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 256 Ord. 1° del COPP, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 Único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana STIVIE REYES VELAZCO, siendo acogida la precalificación y la solicitud Fiscal, por parte del Tribunal.
En fecha 19 de Junio de 2012, se le da reingreso al presente asunto, procedente de la Corte de Apelaciones la cual fue remitida en su oportunidad ante el Tribunal de alzada en calidad de préstamo.
En fecha 5 de Junio de 2012, se recibe escrito del defensor del imputado NEWMAN STING REYES VELASCO, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Arresto Domiciliario, que pesa en contra de su defendido, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado imputado cursa el Quinto Año de bachillerato y a los efectos que el mismo pueda continuar con sus estudios.
PROCEDENCIA DE LA REVISION DE LA MEDIDA
El Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de las Medidas Cautelares, que hayan sido impuestas a un imputado o acusado y establece la obligación del Juez, de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo considere prudente las sustituirá por una menos gravosa.
Considera este Tribunal que ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación del Juez de revisar de oficio, aun cuando las partes no lo soliciten, las Medidas Cautelares impuestas al imputado o acusado, y en el presente caso se hace necesario la revisión de la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, decretada en su oportunidad al imputado NEWMAN STING REYES VELASCO, en ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación y sustituirla por una menos gravosa, por cuanto el imputado en mención fue privado de su libertad, por un delito que a criterio de quien aquí decide, no contempla el peligro de Fuga, ni peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un hecho concreto de la investigación.
Para analizar y establecer que un imputado se pueda sustraer de la prosecución del proceso Penal, es necesario no solamente dejar por sentado que el mismo existe por el daño causado, ya que el delito del cual se le imputa, es el delito de homicidio en contra de su propia hermana, sino que tan bien hay que analizar las otras circunstancias establecidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el arraigo que el imputado o acusado puedan tener en el País y que este Arraigo viene determinado por el domicilio, residencia o asiento habitual del procesado y su familia, por el asiento de su trabajo o negocios o por la facilidad económica que tenga para ausentarse del país y en el presente caso, tenemos que el acusado NEWMAN STING REYES VELASCO, vive, estudia y tiene el asiento familiar en esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, y que el mismo siendo estudiante se presume que no tiene las facilidades económicas para sustraerse del proceso penal, abandonando el país.
También hay que analizar en el peligro de Fuga la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado o imputado, y en el presente asunto, el ciudadano NEWMAN STING REYES VELASCO, fue acusado de la presunta comisión del delito de Homicidio PRETER INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 410 del Código Penal, en perjuicio de su hermana STIVIE REYES VELAZCO, que contempla una posible pena a imponer de seis (6) a Ocho (8) años de Prisión, en el supuesto de una probable sentencia condenatoria por admisión de hechos, la sentencia aplicar es de Tres Años y Seis Meses, pena esta que amerita la aplicación de beneficios procesales en libertad por el Tribunal de Ejecución.
Por su parte analizando el comportamiento del acusado durante el proceso, que esta relacionada directamente con el peligro de que el acusado obstruya deliberadamente u obstaculice el proceso en la búsqueda de la verdad y respecto a un acto concreto de investigación, destruyendo, modificando, ocultando o falsificando elementos de convicción, por cuanto en el presente asunto, ya los actos de investigación concluyeron con la interposición del acto conclusivo y no esta demostrado que el acusado vaya a influir en los testigos, a los efectos de que los mismos se comporten de maneras desleal en el Juicio Oral y Publico.
También tenemos entre los parámetros del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se debe tener en cuenta para determinar que existe peligro de fuga, la conducta predelictual del acusado o imputado y en el presente asunto no consta que el ciudadano NEWMAN STING REYES VELASCO, tenga una conducta predelictual negativa, ya que es estudiante de bachillerato y no consta que el mismo haya tenido una conducta predelictual negativa.
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
De manera que a criterio de quien aquí decide, la Medida Cautelar que pesa sobre el acusado NEWMAN STING REYES VELASCO, quien a permanecido en estado de Arresto Domiciliario, desde el mes de enero de 2012, situación Jurídica que le dificulta los derechos al trabajo, Estudio y libre transito y considerando que por la pena aplicar no esta configurado el Peligro de fuga en el presente asunto, por lo que se considera prudente y de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar con lugar la solicitud de la defensa y Revisar la Medida de arresto domiciliario, dictada por este Tribunal en fecha 2 de enero de 2012, en contra del NEWMAN STING REYES VELASCO, y sustituírsela por una menos gravosa, de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se revisa la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO, dictada por este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el presente asunto, al imputado NEWMAN STING REYES VELASCO. SEGUNDO: En vista a la revisión antes mencionada, se hace necesario sustituir la mencionada medida dictada en contra del acusado de auto, por una menos gravosa de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda al acusado NEWMAN STING REYES VELASCO, portador de la cédula de identidad Nº 21.157.781 de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1993, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio estudiante, residenciado en Urb. Pedro Manuel Arcaya Nº R-75, diagonal al modulo policial, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3º y 4º, consistentes en Presentación por ante este Tribunal cada Quince (15) días y la Prohibición de salida del Estado Falcón, sin la autorización dada por escrito por este Tribunal. Todo de conformidad con el Artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Líbrese la correspondiente boleta de notificación al imputado de autos, a los efectos que concurra a este Tribunal para imponerlo de las medidas otorgadas.
Remítase el asunto a la Fiscalia 15: a los efectos de que presente el acto conclusivo. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG: LUCIBEL LUGO