REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000795
ASUNTO : IP11-P-2012-000795
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Por cuanto en fecha Dieciocho (18) de Julio de de Dos Mil doce (2012), se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado FREDDY PINEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMÍN ORDÓÑEZ y en cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) de Julio de de Dos Mil doce (2012), siendo las 11:21 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-000795, seguido contra el Ciudadano Imputado: FREDDY PINEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMÍN ORDÓÑEZ. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal 15 del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES y el imputado FREDDY PINEDA. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima YASMÍN ORDÓÑEZ, quien fue debidamente notificada. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano: FREDDY PINEDA y quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. LUIS RIVERO, Impreabogado 120373, ABG. SAMUEL MEDINA, Impreabogado 152820 Y ABG. ELIEZER NAVARRO, Impreabogado 98049, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privado del ciudadano: FREDDY PINEDA y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: FREDDY PINEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMÍN ORDÓÑEZ. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano FREDDY PINEDA, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la imputada que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el Ciudadano: FREDDY PINEDA, que NO, identificándose de manera separada y quedando como queda escrito: FREDDY ANTONIO PINEDA VELAZQUEZ, , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.605.123, nacido en fecha 16-07-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de soldador, Hijo Judith Velásquez de Pineda y de Freddy Pineda Marín, residenciado Avenida Principal 27 de Febrero de la Urbanización Brisas de Paraguaná detrás del Club Portugués, 04263246092.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Seguidamente, el ciudadano Juez concede la palabra al ABG. SAMUEL MEDINA, defensor quien manifiesta “Del análisis realizado al expediente específicamente a las actas policiales especialmente de fecha 24-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía zona Nº 02, del estado falcón, y del acta de denuncia común realizada por la víctima en el mismo cuerpo policial se puede determinar con las simples lecturas de las mismas de que en el presente asunto nos encontramos no en presencia de un delito de robo genérico, sino que la conducta asumida por nuestro representado se puede subsumir en el delito de Arrebaton previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, el cual establece que si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de 2 a 6 años, y en el presente asunto se demuestra con la declaración de la víctima y con el acta policial cuando la misma manifiesta que nuestro defendido se puso la mano en la cintura como si fuera a sacar un arma y le pidió su teléfono, y que ella se lo había entregado es decir que no existió en ningún momento violencia ni amenaza a la vida por cuanto la misma víctima ni siquiera manifiesta que mi representado le haya dicho que era un robo o que la haya amenazado de muerte para quitarle el celular, por lo tanto solicito solicitito de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado que le otorga la facultad al juez de cambiar la precalificación jurídica en la Audiencia preliminar, proceda a hacer el cambio de precalificación del delito de ROBO GENERICO al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, y en consecuencia se aplique la Suspensión condicional del proceso. Es todo”.
OPINION FISCAL
En este estado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no se opone a lo solicitado por cuanto de la declaración de la victima no se desprende que el imputado haya amenazado o le haya manifestado al momento del hecho a la víctima que era un robo sino que se puso la mano en la cintura y le dijo que le entregara el teléfono celular.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Según el escrito acusatorio los hechos sucedieron de la forma como quedo plasmada en el Acta Policial en la cual dan cuenta de lo siguiente: El día de hoy 24/03/2012 siendo las 04:40 horas de la tarde, me encontraba cumpliendo funciones propias del servicio de policía a bordo de una unidad motorizada adscrita a la estación policial de la avenida Jacinto Lara de esta ciudad, conducida y al mando de mi persona y como auxiliar el funcionario policial OFICIAL FRANKLIN GONZALEZ por la avenida Jacinto de esta ciudad adyacente a la panadería MAGESTIC, cuando observo una multitud de personas quienes venían en persecución de un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, estatura baja, quien vestía para el momento short gris con rojo y franela negra, y se encontraba a bordo de una bicicleta ring 20 cromada marca GT, sin seriales visibles, vociferando referida multitud de personas que dicho ciudadano había sido presunto autor de un robo a una ciudadana en la avenida pumarrosa de esta ciudad, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales adscritos a poli falcón, acatando el llamado policial, acto seguido y de conformidad con el articulo 205 del código orgánico procesal penal y con las medidas de seguridad del caso le efectué una inspección personal al ciudadanos antes descritos quedando identificados de la siguiente manera: FREDDY ANTONIO PINEDA VELAZOUEZ. Venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, portador de la CI. V-22605123, natural de y residenciado en esta ciudad, avenida principal del sector brisas de paraguana 27 de febrero, casa S/N, logrando incautarle UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG COLOR NEGRO, MODELO GT-E1085L, serial numero RP0Z530782T, en ese momento se apersona en el lugar de los hechos una ciudadana quien se identifico como YASMIN ORDOÑEZ (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) manifestando haber sido víctima de un robo donde un ciudadano por medio de amenazas de muerte y colocándose la mano en la cintura como señal de sacarle algún tipo de arma en contra de la ciudadana agraviada la despojo de su teléfono móvil celular, sindicando al antes mencionado ciudadano como presunto autor del hecho, así como también reconoció el teléfono celular incautado como de su propiedad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal analizados como han sido las actas del presente asunto, verifica que efectivamente tal y como lo alega la defensa en su exposición del acta policial y del acta de denuncia de la víctima se evidencia que los hechos del presente asunto no se pueden subsumir en el delito de ROBO GENERICO, por cuanto para que este se configure es necesario que la acción del sujeto activo vaya dirigida con violencia y amenazas dirigida a la víctima al momento de despojarla de la cosa, y tal como se dijo anteriormente la victima manifiesta que el imputado se llevó la mano en la cintura como para sacar un arma y le dijo que le entregara el teléfono y ella por miedo se lo entrego, de manera que esa conducta se subsume perfectamente en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte de Código Penal, por lo que de conformidad en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia en fecha 15-06-2012, según gaceta oficial procede a cambiar la calificación jurídica de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte de Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
EXPERTOS:
1) Testimonio de los funcionarios CARLOS ACOSTA Y ERCIDES LOW, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto suscribieron el ACTA DE INSPECCION N° 0542, al sitio del suceso y el ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0106, a a los objetos incautados al imputado al momento de su detención.
2.- Testimonios de los Funcionarios FRANK CONQIZ Y FRANKLIN GONZALEZ, adscritos a la Zona Policial N° 2 de la Policía de Falcón. Los mismos son útiles, necesarios y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto depondrán de manera oral, el conocimiento que tienen de los hechos y sobre las actuaciones que realizaron como aprehensores en el presente asunto.
3.- Testimonio de la victima YASMIN CLARET ORDOÑEZ FAJARDO, La misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto depondrá de manera oral, el conocimiento que tiene de los hechos por cuanto se trata de la Victima en el presente asunto.
4) Testimonio del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, La misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto depondrá de manera oral, el conocimiento que tiene de los hechos por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos.
DETERMINACION DEL DERECHO
El artículo 455 del Código Penal establece lo siguiente:
"Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años”
El Artículo 456 en su segundo aparte contempla lo siguiente:
“Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de Dos a Seis Años”
En el presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico que la conducta asumida por el imputado al despojar por medio de amenazas a la ciudadana victima YASMIN CLARET ORDOÑEZ FAJARDO, de sus pertenencias lo cual constituyen el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, haciéndose acreedor de la sanción estipulada para tal delito. Y así se decide.
PENALIDAD
Ahora bien el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contempla una pena de Dos (2) a Seis (6) años de prisión, cuyo termino máximo aplicar es de Nueve (9) años de prisión, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, nos da una media de Cuatro (4) Años y Seis (6) Meses de Prisión.
PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero cambiándose la calificación jurídica del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMÍN ORDÓÑEZ, por lo que se Admite parcialmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Parcialmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: FREDDY PINEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMÍN ORDÓÑEZ. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, explicándole que en este mismo acto le procede la Admisión de hechos y la suspensión Condicional del proceso de conformidad en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia en fecha 15-06-2012, según gaceta oficial, por cuanto el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, la pena en su limite máximo no excede de 8 años, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico el alcance de los mismos, preguntándole al mismo si desea acogerse a algunas de las medidas mencionadas, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz ciudadano: FREDDY PINEDA: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me suspenda condicionalmente el proceso y se me imponga la condiciones que el Tribunal considere conveniente comprometiéndome en este mismo acto a cumplir cabalmente las mismas.” .
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y escuchada la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FREDDY PINEDA, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero cambiándose la calificación jurídica del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMÍN ORDÓÑEZ, SEGUNDO Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. TERCERO Admite las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público se admiten por estar presentadas conforme a derecho, CUARTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN (01) AÑO y se le imponen las siguientes condiciones: PRIMERO Residir en la siguiente dirección Avenida principal del Paseo los Ángeles, Urbanización Brisas de Paraguaná detrás del Club Portugués, casa de color azul, exactamente detrás de la licorería Hermanos Peña de esta ciudad de Punto Fijo. SEGUNDO: Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas. TERCERO: Permanecer en un trabajo estable debiendo consignar cada 3 meses constancia de trabajo CUARTA: No portar o poseer armas de fuego QUINTA: Presentarse ante este Tribunal cada 15 días SEXTA Someterse al Régimen de prueba que le imponga el delegado de Prueba que se le designe. SEXTO: Se acuerda librar boleta de Libertad por ante la Unidad del Alguacilazgo. SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la Comandancia de la zona 02 informando sobre lo aquí decidido OCTAVO: Oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro a fin de que designe un delegado de prueba y vigile el cumplimiento de las medidas aquí impuestas. NOVENO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. En este estado las partes manifiestan al Tribunal que renuncian al Recurso de apelación. Seguidamente el Tribunal interroga al imputado FREDDY PINEDA, manifestándole si renuncia al Recurso de apelación como un derecho que le da la ley, manifestando el mismo sin apremio y libre de coacción que renuncia al Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada las partes de la misma.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO