REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000112
ASUNTO : IP11-P-2011-000112
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.012, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano HELVIS ARENDS, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delito establecido y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO y por cuanto este Tribunal lo condeno por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de Dos (2) Años de Prisión, procede en consecuencia este Tribunal a Publicar la correspondiente sentencia condenatoria de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) de Julio de 2.012, siendo las 10:27 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: HELVIS ARENDS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose la fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. DILIA GUTIERREZ, los defensores privados ABG. DANIEL MARTINEZ Y ABG. LUIS MARTINEZ y el imputado HELVIS ARENDS. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: HELVIS ARENDS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano HELVIS ARENDS. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al ciudadano imputado si desean declarar, manifestando el ciudadano: HELVIS ARENDS, que SI deseaban hacerlo, manifestando solo desea Admitir los Hechos que me imputa el Ministerio Publico. Quedando identificado de manera: HELVIS JOSE ARENDS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.666.555 nacido en fecha 29-07-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Elimar Arends y Teresa de Arends, natural de Punto Fijo, residenciado en sector Punta Cardon, calle Argentina casa N°. 15 de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez concede la palabra al ABG. LUIS MARTINEZ, defensor privado quien manifiesta “Visto que mi defendido manifestó en esta sala de manera voluntaria, admitir los hechos solicito se le imponga de la pena correspondiente, con las rebajas de ley de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso sucedido en fecha 16 de enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano HELVIS JOSE ARENDS, al cual se le incauto en la parte delantera de la pretina del pantalón, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALBRE 38, SERIAL N° ANF6203 CON DOS CARTUCHOS CALIBRE 38 SIN PERCUTIR.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
Testimoniales
1. Testimonios de los funcionarios ARTURO ORTIZ LIZCANO, JESUS CORTEZ GRATEROL, JOSE MENDOZA FEREITES, DEIBER HERNANDEZ YANEZ, JOSE HERNANDEZ ESCALONA, adscritos a al Comando Regional N° 4 de La Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron la detención del imputado de autos.
Expertos
1. Testimonio de los funcionarios RAMON GUARECUCO, Y DERWIN GRANADILLO, Técnicos Científicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por cuanto suscribieron el Acta de Inspección Técnica Nr0 058, de fecha 12 de enero de 2011, al sitio del suceso.
2. Testimonio del funcionario LUIS ARIAS, Técnico Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por cuanto suscribió EL ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nro 9700-060-B-060, de fecha 22 de febrero de 2011, al Arma de fuego incautada al imputado de autos.
3. Testimonio del funcionario JOSE MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quien recibió de manos de la Guardia Nacional Bolivariana las evidencias en el presente asunto.
Documentales
1. ACTA DE INSPECCION, Nr0 058, de fecha 12 de enero de 2011, al sitio del suceso,, suscrita por los funcionarios, RAMON GUARECUCO, Y DERWIN GRANADILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, Estado Falcón.
2. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nro 9700-060-B-060, de fecha 22 de febrero de 2011 Suscrita por el experto LUIS ARIAS, Técnico Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, al arma de fuego incautada al imputado de autos.
DETERMINACION DEL DERECHO
Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica del delito por el cual fue acusado el ciudadano de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 277 del Código Penal establece lo siguiente:

“el porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior, se castigara con prisión de tres a cinco años”.

De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del acusado HELVIS JOSE ARENDS GONZALEZ, al ser detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, portando UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALBRE 38, SERIAL N° ANF6203 CON DOS CARTUCHOS CALIBRE 38 SIN PERCUTIR, incurrió en la conducta establecida en la norma penal antes comentada, haciéndose acreedor de la sanción estipulada para la misma y se subsume perfectamente en el delito por los cual presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.
PENALIDAD
El delito de Ocultamiento de arma de fuego contempla una pena de Prisión de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, por aplicación del término medio del artículo 37 del Código Penal, son Cuatro (4) años de Prisión, y al hacerle la rebaja por la Admisión de los hechos queda en Dos (2) años de prisión, que es en definitiva la pena aplicar al acusado en el presente asunto. Y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, escuchados como han sido los alegatos de las partes Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: HELVIS ARENDS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz ciudadano: HELVIS ARENDS: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos para el ciudadano HELVIS ARENDS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo termino máximo aplicar es de ocho (8) años de prisión, con una medida de cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y por admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal da un total de dos (02) años. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público y la Defensa. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: HELVIS JOSE ARENDS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.666.555 nacido en fecha 29-07-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Elimar Arends y Teresa de Arends, natural de Punto Fijo, residenciado en sector Punta Cardon, calle Argentina casa N°. 15 de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se condena a cumplir la PENA DE (2) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado, hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. CUARTO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto al Tribunal de ejecución en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS




LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO