REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000129
ASUNTO : IP11-P-2011-000129
AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal por el ciudadano JESÚS RAFAEL GOMEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.442.815, domiciliado en la calle ferraris, casa # 17, Sector 2, Barrio Ali Primera, Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistido por la Abogada Migdalia Rosendo, mediante el cual solicita la devolución de un vehículo de su propiedad, el cual presenta las siguientes Características: MARCA: DAEWOO, MODELO: LANOS SE 1.5 SINCRONICO, COLOR: BLANCO, AÑO: 2002, PLACAS: FK608T, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF69YE2B706195, SERIAL DE MOTOR: A158MS400864D, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO; Para decidir la presente solicitud Este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso se evidencia que el vehiculo solicitado fue detenido en fecha 27 de agosto de 2010, momentos en el cual sus ocupantes ALI JOSE DIAZ GOMEZ y RENZI ROBERTO REYES ROVERO, fueron detenidos en flagrancia, cuando trasladaban en dicho vehiculo, materiales provenientes del Hurto Calificado, a la Empresa PDVSA, Hechos que también se precalificaron como Trafico de Materiales Estratégicos, siendo presentados los mencionados ciudadanos al Tribunal Tercero de Control, quien les decreto una Medida Privativa de Libertad, quedando el mencionado Vehiculo a disposición de la Fiscalia Tercera del ministerio Publico.
En fecha 22 de Diciembre de 2010, el ciudadano Jesús Rafael Gómez Correa, fue notificado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en la cual le niegan la entrega del vehiculo, fundamentando la negativa en el Articulo 19 de la Ley contra la delincuencia Organizada, que establece como pena accesoria el comiso o confiscación de los bienes, insumos, materia primas…… igualmente será pena accesoria el comiso de instrumentos, equipos, armas, vehículos y efectos con los que se cometió el delito.
Ahora bien; la Vindicta publica en su escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos ALI JOSE DIAZ GOMEZ y RENZI ROBERTO REYES ROVERO, solicita el enjuiciamiento de los mencionados imputados, por los delitos de Hurto Calificado y Trafico Ilícito de Materiales estratégicos, pero no solicita la confiscación del vehiculo objeto de la presente solicitud y en la audiencia Preliminar, celebrada por ante este Tribunal de Control, en fecha 11 de Noviembre de 2010, los imputados señalados admitieron los hechos y fueron condenados a Cumplir la pena de Tres Años y Tres Meses de Prisión, por los delitos antes mencionados, pero en su decisión, el Tribunal tampoco se pronuncia sobre la entrega o confiscación de dicho vehiculo.
Por otra parte y en el mismo orden de ideas, el solicitante Jesús Rafael Gómez Correa, consigna en su solicitud Documento debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, de fecha 17 de Abril de 2008, anotado bajo el Numero 32, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en la cual aparece como legitimo propietario del Vehiculo solicitado ante este Tribunal, lo que evidencia que el mencionado Vehiculo le pertenece en Propiedad y al no haber sido imputado o acusado en el asunto por el cual se le detuvo el vehiculo, mal puede hablarse de la confiscación del bien Mueble, por cuanto los bienes objeto de la Confiscación a la que se refiere el Articulo 19 de la Ley contra la delincuencia Organizada, necesita como requisito sine quanon, que el bien usado en la comisión del delito, sea de exclusiva propiedad del imputado o acusado.
El solicitante desde un principio señalo que el mencionado vehiculo, es de su propiedad y que se lo había alquilado los fines de semana al ciudadano ALI JOSE DIAZ GOMEZ, para que se lo trabajara en la Línea de Taxis Lasser, sin que el tuviera conocimiento alguno, que el vehiculo lo estuvieran utilizando, para otros fines que no eran los encomendados al Referido Ciudadano que fungía como Chofer.
Por otra parte, verifica este Tribunal que la experticia de Reconocimiento Legal Nº 654, de fecha 28 de Agosto de 2010, (FOLIO 25) practicada por el Funcionario ANTHONY DA CAMARA, Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, siendo que el mismo concluye de la siguiente manera: PERITAJE: Luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehiculo, se logro determinar que el mismo presenta características Propias de originalidad, tal como lo estampa la Planta ensambladora. CONCLUSION: SERIAL IDENTIFICADOR ORIGINAL. Así mismo se indica que los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL, a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado obteniéndose como resultado que no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo de Seguridad del Estado.
Consta igualmente en la causa, documento debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, de fecha 17 de Abril de 2008, anotado bajo el Numero 32, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en la cual aparece como legitimo propietario del Vehiculo solicitado ante este Tribunal, al obtenerlo mediante un contrato de Compra Ventas.
Ahora bien, el vehiculo en cuestión fue solicitada su entrega por ante el Tribunal de Control de este Circuito Penal, y el expediente se encontraba en el Tribunal de ejecución, motivo por el cual el mencionado expediente fue solicitado mediante oficio y en calidad de préstamo, para resolver la presente solicitud.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.
En el presente caso, se evidencia de Documento debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, de fecha 17 de Abril de 2008, anotado bajo el Numero 32, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en la cual aparece como legitimo propietario del Vehiculo solicitado ante este Tribunal el ciudadano JESÚS RAFAEL GOMEZ CORREA, por lo que considera este Juzgador que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo identificado anteriormente, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la entrega a su legitimo propietario JESÚS RAFAEL GOMEZ CORREA, el vehiculo MARCA: DAEWOO, MODELO: LANOS SE 1.5 SINCRONICO, COLOR: BLANCO, AÑO: 2002, PLACAS: FK608T, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF69YE2B706195, SERIAL DE MOTOR: A158MS400864D, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO. SEGUNDO: se Acuerda certificar los documentos consignados en el Expediente y se le devuelven los Originales al solicitante previa consignación de las copias correspondientes. TERCERO se acuerda Oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento N° 44, Primera Compañía, con sede en Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, a los fines que ordene la entrega del mencionado vehículo, que se encuentra retenido en ese Destacamento al Ciudadano JESÚS RAFAEL GOMEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.442.815, domiciliado en la calle ferraris, casa # 17, Sector 2, Barrio Ali Primera, Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón. Y ASI SE DECIDE.
Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento N° 44, Primera Compañía, con sede en Judibana. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación a las partes.
Devuélvase el asunto principal al Tribunal de Ejecución
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO