REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000713
ASUNTO : IP11-P-2011-000713
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décima Cuarte del Ministerio Publico en contra del ciudadano ROBERTH GREGORIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIYERFI DEL CARMEN MARTÍNEZ, y por cuanto en fecha Dieciocho (18) de Julio, se celebro audiencia Preliminar, en la cual se le suspendió Condicionalmente el Proceso al referido imputado, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Doce, siendo las 9:44 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000713, seguida contra del ciudadano: ROBERTH GREGORIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIYERFI DEL CARMEN MARTÍNEZ. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes el Fiscal 16 del Ministerio Público, ABG. JESUS CRESPO, el imputado ROBERTH GREGORIO GONZÁLEZ, asistida por el Defensor Publico ABG. DENA JIMENEZ, Defensor Público Quinto por la Unidad de la Defensa Pública Penal, la Defensa Pública Penal Extensión Punto Fijo. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y acuerda dar inicio a la misma. Seguidamente le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó al ciudadano: ROBERTH GREGORIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física en perjuicio de MARIYERFI DEL CARMEN MARTÍNEZ, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo y se impongan medidas cautelares en contra del imputado, es todo. Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedó identificado como ROBERTH GREGORIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.158.792, 33 años de edad, nacido en fecha 03-07-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Iván Madrid y Maria González, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en Sector Ali Primera 2, calle Santa Rosalía, casa s/n, CYBER CYBERMAR, Teléfono 0269-5118450, Estado Falcón.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública quien expuso “Esta defensa manifiesta que mi defendido de manera voluntaria desea admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es procedente, asimismo en aras de garantizar una verdadera defensa técnica considera quien expone en este acto que el hecho de no haber sido notificado el mismo vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso para mi defendido, pero como quiera que el ciudadano imputado le ha manifestado a este defensor el deseo de acogerse a lo contemplado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión condicional del proceso, es por ello que en este acto queda constete con que se realice en este momento, dejando plasmado que para la próxima sea notificado la defensa publica y así garantizar la tutela judicial efectiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, Procede en consecuencia a dictar el siguiente pronunciamiento: Visto lo alegado por la defensa, en el sentido que su representado, quiere someterse al Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto estamos en presencia de un delito, cuya pena en su limite máximo, no supera los cuatro (4) años, siendo procedente el mencionado procedimiento, admite totalmente la acusación presentada por la fiscalia, así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación y de seguidas se procede a explicarles los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos y de la procedencia de la Suspensión Condición del Proceso al imputado de autos, manifestando el mismo sin apremio y coacción que admite los hechos y la responsabilidad de los mismos, tal y como lo establece el Fiscal en su escrito acusatorio, solicitando se le suspenda condicionalmente el proceso, comprometiéndose a cumplir las condiciones que se le imponga el Tribunal, a los fines de cumplir con dicho beneficio.
DISPOSITIVA
En consecuencia Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra del ciudadano ROBERTH GREGORIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.158.792, 33 años de edad, nacido en fecha 03-07-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Iván Madrid y Maria González, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en Sector Ali Primera 2, calle Santa Rosalía, casa s/n, CYBER CYBERMAR, Teléfono 0269-5118450, Estado Falcón. SEGUNDO: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de cuatro (4) años de prisión; seguidamente la acusada expuso a viva voz: “Solicito la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, por lo que en este acto ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL, COMO LO ES EL DELITO VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, al ciudadano ROBERTH GREGORIO GONZÁLEZ y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un año (01) al Régimen de Prueba impuesto por el delegado designado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Segundo: Prohibición de Agredir a la Victima de ninguna forma. Tercero: Se impuso al acusado las consecuencias de su incumplimiento. Cuarto: Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Quinto: Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Líbrese Oficio a la unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciaria de la ciudad de coro, notificando lo decidido en esta sala y que deberán supervisar las condiciones impuestas por este Tribunal, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de las mismas. Séptimo: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto al Archivo a los efectos consiguientes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO