REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002283
ASUNTO : IP11-P-2011-002283
AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en los artículos 44 numeral 1° en relación con el 43 en sus dos últimos apartes de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y e articulo 317 de la LOPNNA. y por cuanto en fecha Jueves Diecinueve (19) de Julio de 2012, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Julio de 2012, siendo las 9:44 minutos de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia preliminar en el presente asunto seguido contra el Ciudadano JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en los artículos 44 numeral 1° en relación con el 43 en sus dos últimos apartes de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y e articulo 317 de la LOPNNA. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo del Juez, Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, en la Sala Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. JESUS CRESPO, el defensor privado ABG. DIMAS DAVALILLO, el imputado ciudadano: JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, y la representante de la víctima ciudadana: PADILLA DIAZ YUSMAYRA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.646.092. Seguidamente solicita la palabra al imputado de la presente causa el ciudadano: JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, y quien designa en sala al profesional del derecho ABG. EDISON VENTURA, Impreabogado 155767, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privado del ciudadano: JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO y juró cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JESUS CRESPO, quien narro de manera oral y sucinta los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO , por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en los artículos 44 numeral 1° en relación con el 43 en sus dos últimos apartes de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y e articulo 317 de la LOPNNA. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, impuesta al ciudadano JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito se tramite el presente procedimiento por el procedimiento especial de la ley. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos imputados si desean declarar, manifestando el ciudadano; JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al primero de los ciudadanos: JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.770.903, nacido en fecha 20-.10-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, Hijo Pablo Castellano y de Carmen Quero, residenciado, vía Santa Ana, sector la cañada, calle el kino, al lado del restaurante casa blanca, teléfono: 04269232594 (esposa).
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensor ABG. EDINSON VENTURA, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Primeramente haciendo el uso al derecho a la defensa esta defensa técnica presenta en cuanto al escrito acusatorio el artículo 28 del COPP, en su numeral 4 literal E, establece que la presente acusación fiscal debe tener una serie de requisitos formales esta defensa se oponer en base a lo siguiente, conforme artículo 28 me opongo a la acusación Fiscal por cuanto no están llenos los extremos el artículo, solicito que este Tribunal suspenda el proceso del mismo por imputabilidad del mismo en cuanto al escrito acusatorio solicito se declare sin lugar por cuanto el ministerio Público obvió realizar diligencias necesarias para el esclarecimiento de la misma, haciendo necesario pruebas necesarias si bien es cierto el escrito se establece de manera genérica no establece de cómo ocurrieron los hechos, existen una sería de pruebas que fueron obviadas por el Ministerio Público, solicito desestimación del escrito acusatorio solicito que se declare con lugar el escrito de descargo presentado por esta defensa en su oportunidad legal y solicito que se revise la medida a mi defendido por cuanto no esta facultado mentalmente solicito se declare sin lugar el escrito acusatorio y con lugar el escrito de descargo. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano ABG. DIMAS DAVALILLO, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ . esta defensa se adhiere a lo solicitado por la defensa que me antecede y me acompaña, solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio primeramente ese escrito fue apresurada e infundada, y en una de las exposiciones del ministerio publico deja claro sobre el medico legal que mi defendido penetra a la victima si nos vamos al folio 21 se desprende el informe medico legal que no existe penetración lo que si presenta es un desgarro al aro número 12, comparamos el orificio rectal con las manecillas de las agujas de un reloj y esa parte es muy débil y el desgarro puede ser sufrido por la uña de la misma victima al momento de limpiarse, el Ministerio Público viola el artículo 285 obvió toda clase de prueba y presenta su acusación con el solo testimonio de la madre de la víctima que para esta defensa esta amenazada y unos testigos de 2 y 3 años en que se basa el ministerio Público para acusar a mi defendido y no tiene pruebas, el CICPC recolecto todo lo inherente para la investigación y el ministerio público no realizó la prueba Hematológica, y la prueba seminal, y la última prueba que es la mas contundente la de Apéndice esta prueba es crucial determina la participación o no es tan certera esta prueba, y el ministerio público obvia esta prueba que tiene mas certeza que la misma huella dactilar y el ministerio público pretende que se apertura juicio oral y publico con solo testimonios y mi defendido se puso a derecho el no fue detenido en flagrancia y solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio según 190, 191 y 196, traigo a colación jurisprudencia sala casación penal 982, de fecha 11-07-2001, ponente magistrado Rafael Pérez Perdomo, dice que a falta de pruebas el juez no podrá cumplir con su misión como lo es establecer la verdad procesal porque las testimoniales de la víctima no basta por si misma como documento razonado, el Ministerio Público violo los artículos 285 constitución, 281 del COPP y 168 Ejusdem, solicito la nulidad que acto probatorio puede valer un acta de que fue presentada por un funcionario que fue destituido por indigno y lastimosamente arrastro su asistente y en este caso cortaba y pegaba la denuncia, yo se que usted es garante de la constitucionalidad y lo ha demostrado solicito decide conforme a derecho y a justicia no podemos condenar a un inocente en este caso y podemos dejar en libertad a un culpable me adhiero en este caso a la comunidad de la prueba, y solicito revisión de medida ya que tiene mas de un año privado de libertad sin delito alguno solo por su estado de demencia y es una duda razonable que tiene esta defensa y fue usado como chivo espiratorio para tapar el delito oculto, es conocido como el loco, revise la medida e invoco el principio de la inocencia de mi defendido y cuanto se priva de libertad cada 3 meses debe revisarse la medida, solicito en caso de ser admitido la revisión de medida de mi defendido, bien sea arresto domiciliario o presentación periódica y se de cumplimiento a la protección del proceso revise sobre la imputabilidad de mi defendido ya que el mismo tiene demencia en virtud del artículo 62 y 128 del COPP, y los familiares manifiesta a esta defensa que si están en condiciones de atender a su familiar. Ratifico como garante de la constitucionalidad sea declarado con lugar lo solicitado por esta defensa Es todo”. Interviene el Ministerio Público y solicita que la defensa esta tocando pruebas de fondo de serán debatidas en el juicio, aquí no estamos para debatir sobre el contenido de las mismas. El tribunal procede a indicar al ministerio Público que tuvo su oportunidad y que se pronunciará en su decisión. El Ministerio Publico considera que lo expuesto por la defensa debe ser declarado sin lugar ya que la ley especial que rige la materia establece en el artículo 104 de la ley especial, procede el fiscal a leer el artículo, en este caso la ley especial remite al Código Orgánico Procesal penal, explica sobre las excepciones en este caso el escrito de descargo se interpuso en fecha 13-06-2012, por lo cual evidentemente ha sido consignado fuera del acto legal, y es una interposición extemporánea, el Ministerio Público continúa manifestando y solicita el expediente para verificar. El Tribunal procede a explicar que en la audiencia anterior se procede a reaperturar el lapso para ambas partes. Continúo el 24-10-2011, se fijo para el 16-11-2011, el ministerio publico estima que el lapso procesal se apertura para la víctima, solicito se declare sin lugar y en cualquier caso la defensa hace mención a una serie de deficiencias, esta representación fiscal no observa que fueron violadas estas diligencias, todos sabemos que en el derecho hay que alegar y probar se observa al folio 11 una orden de inicio donde se solicita una experticia por ello el Ministerio Público cumplió con su obligación de practicar diligencias pertinentes, no se obstaculizo la investigación y este representante esta consiente de que hay que buscar elementos que culpen y que exculpen al investigado, sería cuestionable la aptitud de la defensa.

OPINION DE LA VICTIMA
Procede intervenir la representante legal de la victima ciudadana YUSMAIRA PADILLA, quien manifestó: “Así como dice el abogado defensor que buscaron todas las evidencias, que le consta a el que la ropa que cargaba puesta cuando hizo lo que hizo y no tengo problemas traer a mi hija y sobrina de 6 años, y el no es loco, el todo lo dice , el no se entregó lo hicieron entregar el hecho fue el 07 de junio y se entregó el 11 de junio, estuviera con nosotros, no se que paso no estaba bebiendo, el estaba con nosotros. Es todo”.

LOS HECHOS
Según el escrito acusatorio, los hechos en el presente asunto sucedieron de la manera como quedo plasmada en el Acta Policial, de fecha 11 de junio del año 2011, lo siguiente: “el día de hoy sábado aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana cumpliendo instrucciones del ABOG. ALEXANDER BOGAR me trasladé en la Unidad Moto signada con las siglas P- 018 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a verificar una información la cual se relaciona con un ciudadano de nombre JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, de 35 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.770903, de nacionalidad Venezolano, soltero, albañil, fecha de nacimiento 10/20/16975, natural de Punto Fijo y residenciado en la Vía Santa Ana calle El Kino casa Si Numero Municipio Carirubana, Estado Falcón, quien se presentó a este Centro de Coordinación Policial con una abogada con el fin de ponerse a Derecho por un presunto hecho punible cometido por éste tipificado en el Código Penal Venezolano en el Título VIII contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias. En referido Despacho Detectivesco me entrevisté con el Detective ORDOÑEZ RAFAEL quien me informó que efectivamente en ese despacho se estaban realizando las investigaciones referentes al caso antes mencionado según expediente numero K-11-0175-00786, en la cual está inserta una denuncia interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial de Pueblo Nuevo de fecha 11/06/2011 donde aparece como victima (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.), de 10 años de edad, residenciada en la Vía Santa Ana,’y que el mismo había sido remitido a la Fiscalía décima Sexta del Ministerio Público según Oficio Numero 4863 de fecha 21/06/2011. Cuando me disponía a retornar a mi Despacho Policial recibo una llamada Vía Radio Trasmisor de la Central de Radio de donde me informan que al Ciudadano antes mencionado había sido trasladado de emergencia hasta el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra en la Unidad Radio Patrullera, conducida por el Oficial ATACHO GUILLERMO, motivado a que había presentado un fuerte dolor en el pecho seguidamente me trasladé hasta referido Nosocomio después de una larga espera el médico de guardia Dra. Mosquera Antonieli me hizo entrega del informe medico en el cual se explica su contenido quedando recluido en dicho Centro Hospitalario.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal oídas las exposiciones de la Representación Fiscal , de la Defensa Privada y de lo declarado por el imputado, procede a realizar en esta sala de audiencias las siguientes consideraciones: El Abg. Dimas Davalillo, manifiesta en esta audiencia que por el conocimiento que tiene del juez sabe que el mismo decide apegado al derecho y a la justicia y siempre he ido mas allá y me he decidiendo en base a la justicia, porque el estado Venezolano me Facultó para administrar justicia no para complacer ni defensa ni fiscales, y si muchas veces hay que aplicar la justicia por encima del derecho, hay que hacerlo obedeciendo a conceptos constitucionales que en determinado momento le permiten al Juez, decidir en base a la Justicia y a la equidad. En el presente caso con relación voy a referirme en primer lugar a lo manifestado por el Ministerio Público con relación a escrito de descargo consignado por la defensa considera el Fiscal que fue consignado en forma extemporánea y considera que la victima fue notificada en su oportunidad, el Código Orgánico Procesal Penal establece que la victima debe ser notificada de forme personalísima y con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal penal se podrá hacer de cualquier manera, por correo, llamada, quiero aclarar que no es lo mismo una notificación que una citación, con respecto a los alegatos de la defensa el defensor Abg., Edison Ventura se opone al escrito acusatorio por cuanto considera que el Ministerio Público no practico una serie de diligencias, para que esas excepciones prosperen habiendo consignado el escrito de descargo en tiempo hábil esas diligencias que el Ministerio Público no practico debió la defensa la practica de esas diligencias necesarias, si el Fiscal del Ministerio Público se hubiera negado pudiéramos estar hablando de un sobreseimiento provisional, si el Fiscal el Ministerio Público no realizó todas la pruebas pertinentes para llegar a la verdad verdadera, ya es cuestión de una mala practica del Ministerio Público pero esa mala practica no se refleja en este caso, esa mala practica tendrá repercusión en el juicio oral y publico pero no en esta audiencia porque este Tribunal solo debe verificar que el escrito acusatorio cumpla con los requisitos establecidos en el ley, si llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el juez de control no puede ir mas haya si esta llena esos extremos, hay situaciones donde este tribunal deberá instar al ministerio Público o a la defensa para subsanar dichos errores, el control material se asume cuando existe un vicio en la acusación cuando el tribunal de control determine que no existe en la acusación como por ejemplo una acusación donde nunca se hizo una medicatura forense y en juicio no podrá ir ningún funcionario en ese caso asume el control material de caso , en este caso si hay medicatura forense y es el Tribunal de juicio quien determinará si es procedente una sentencia absolutoria o condenatoria, por otra parte manifiesta el ciudadano defensor que existe escritos con respecto a que el mismo presenta problemas mentales, porque para que se puede demostrar la imputabilidad de una persona por una demencia tiene que determinarlo un medico psiquiatra forense el que lo debe decir si esa persona esta en condiciones de enfrentar un juicio oral y publico, debe ser un psiquiatra forense que determine el estado de salud mental del Imputado.

DISPOSITIVA
por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en los artículos 44 numeral 1° en relación con el 43 en sus dos últimos apartes de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y e articulo 317 de la LOPNNA, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos. SEGUNDO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, por cuanto la misma llena los extremos del articulo 339 del Código Orgánica Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
EXPERTOS:
1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS MARIA RODRIGUEZ y ANTHONY DA CAMARA, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Útil por cuanto realizaron el las Actas de Inspección Técnica de fecha 12/6/2011, al sitio del suceso. Y necesario, para demostrar la materialidad del delito y la presunta responsabilidad penal del imputado.
2) TESTIMONIO DE LA MEDICO FORENSE Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente por haber suscrito EL INFORME MEDICO FORENSE N° 854, a la victima (IDENTIDAD OMITIDA), EN FECHA 13/6/2011. Y necesario para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado.
3) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS JULIO MOSQUERA, CASTOR RODRÍGUEZ y DOUGLAS VELÁSQUEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7, Pueblo Nuevo Municipio Falcón. Pertinente por haber realizado las primeras diligencias de investigación, así como la recepción de la denuncia de la ciudadana YUSMAIRA PADILLA. y necesario para demostrar la presunta responsabilidad penal del imputado en los hechos que se le atribuyen.
4) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS Policiales JOSE LUNAANGELO SALAS, GUILLERMO ATACHO, adscritos a la Policia Municipal de Carirubana, Pertinentes por cuanto practicaron diligencias en el presente asunto. Y necesario, para demostrar la materialidad del delito y la presunta responsabilidad penal del imputado en los hechos que se le atribuyen.
5) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DERWIS GONZALEZ, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Útil por cuanto realizo actas de investigación en el presente asunto. Y necesario, para demostrar la materialidad del delito y la presunta responsabilidad penal del imputado.
6) TESTIMONIO de los ciudadanos YUSMAIRA PADILLA DE PEREZ, JORYELIS DEL VALLE PEREZ PADILLA Y ARIANNYS GABRIELA PEREZ AMAYA. Útiles y Necesarios por cuanto los mismos son testigos presénciales y referenciales de los hechos y tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, que se le atribuyen a los imputados de autos.
DOCUMENTALES:
1) Actas de Inspección Técnica Inspección Técnica de fecha 12/6/2011, al sitio del suceso, suscrita por MARIA RODRIGUEZ y ANTHONY DA CAMARA, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2) INFORME MÉDICO FORENSE N° 854, a la victima (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 13/6/2011038, y suscritos por LA MEDICO FORENSE Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: Se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa, haciendo suyas las pruebas Fiscales, aun aquellas a las cuales la vindicta publica renunciare. CUARTO: Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa y consecuencialmente la nulidad absoluta de la misma por cuanto llenan los extremos.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
QUINTO: Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone a l imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta al imputado JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, si desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando la mencionada ciudadana de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO ADMITE LOS HECHOS. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación al ciudadano: JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en los artículos 44 numeral 1° en relación con el 43 en sus dos últimos apartes de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y e articulo 317 de la LOPNNA. SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. OCTAVO: Se establece como sitio de Reclusión la Zona Policial N° 02 de esta ciudad al imputado JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO. NOVENO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO