REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000157
ASUNTO : IP11-P-2012-000157
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2012, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES Y JUAN GABRIEL BLANCO CAICEDO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de los ciudadanos: FRANK REINALDO GARCIA MEDINA; HUGO CLARET FONSECA NAVAS y en cuanto los identificados imputados admitieron los hechos y se procedió a dictarles la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Veintitrés (23) de Julio de 2012, siendo las 11:41 minutos de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia preliminar en el presente asunto seguido contra los Ciudadanos RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES Y JUAN GABRIEL BLANCO CAICEDO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de los ciudadanos: FRANK REINALDO GARCIA MEDINA; HUGO CLARET FONSECA NAVAS. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo del Juez, Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ, y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, en la Sala Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 15º del Ministerio Publico ABG. CARLOS COLMENARES, la victima FRANK GARCIA, los imputados: RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES Y JUAN GABRIEL BLANCO CAICEDO, así como el defensor privado ABG. SAMUEL MEDINA, se deja constancia de la incomparecencia del ABG. ELIEZER NAVARRO y ABG. LUIS MARTINEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadanos HUGO FONSECA, quien fue debidamente notificado. Seguidamente solicita la palabra a los imputados RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES Y JUAN GABRIEL BLANCO CAICEDO, quien designa en sala a la ABG. ANGELICA MARIA HERRERA, Impreabogado 126.360, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES Y JUAN GABRIEL BLANCO CAICEDO, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos Imputado: RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES Y JUAN GABRIEL BLANCO CAICEDO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de los ciudadanos: FRANK REINALDO GARCIA MEDINA; HUGO CLARET FONSECA NAVAS, De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES Y JUAN GABRIEL BLANCO CAICEDO, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la imputada que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando los Ciudadanos: RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES Y JUAN GABRIEL BLANCO CAICEDO, que NO deseaban hacerlo, solo desean Admitir los Hechos que les imputa el Ministerio Publico, identificándose de manera separada y quedando como queda escrito: JUAN GABRIEL BLANCO CAICEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.270.906 de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación: Obrero, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 10-06-1980, Domiciliario: Urbanización Girardot, Calle Mucurita al final casa 55, frente al Mercal Los 2 Hermanos Municipio 9 Diciembre Estado Apure, número de teléfono 0426-3491998 y pasa el segundo de los imputados ciudadano RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.566 de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural de Barinas, fecha de nacimiento 24-08-1981, Domiciliario: Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda 11 Casa Nº 6, Municipio Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5413763.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez concede la palabra al ABG. ANGELICA HERRERA, defensor quien manifiesta “Visto el escrito acusatorio presentado por el Fiscal y por cuanto no se evidencia en el asunto que este configurado el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, solicito al Tribunal desestime el mencionado delito y se pronuncie con respecto al delito de ROBO GENERICO, por cuanto mis defendidos desean admitir los hechos por este delito. En vista de que mis defendidos desean admitir los hechos de mis defendidos solicito la revisión de la medida menos gravosa a que este Tribunal dictamine por cuanto ya mi defendidos tienen aproximadamente 7 meses y medio con una privativa de libertad, esperando que el Tribunal de ejecución interponga la suspensión ya que se encuentran en el zona policial Nº 02, donde se hace largo y extensivo la evaluación psicosocial para la interposición de una medida menos gravosa por la cual la solicito en este acto. Es todo”.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Según el escrito Acusatorio, los hechos sucedieron de la manera que quedo plasmada en el acta Policial de fecha 22 de enero del año 2012, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía de Estado Falcón, donde señalan: “El día de hoy 22/01/12, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la madrugada, momento cuando me encontraba prestando servicio rutinario y preventivo de seguridad y orden publico en perímetro de la ciudad a bordo de la unidad motorizada M-397, como auxiliar el funcionario policial OFICIAL GEOVANNY GUANIPA, portador de la cedula de identidad numero: V-18.198667, por el sector comercial, específicamente en la calle comercio con esquina Monagas, momento en el cual recibió una llamada vía radio trasmisor (comunicación policial) por parte de la centralista de guardia del centro de coordinación policial Nro. 2, quien me informo sobre la perpetración de un hecho punible en relación a que el SUPERVISOR JEFE. FRANK GRACIA, adscrito a esta fuerza, quien se encontraba a bordo de su vehículo particular y para el momento estaba siendo objeto de robo, a quien lo despojaron de su arma de reglamento, sindicando como autores del hecho a dos sujetos, con las siguientes características fisonómicas: el primero de de tez trigueño estatura alta, contextura delgado, quien vestía momento de una camisa a cuadro de colores blancos, blue Jean, el segundo; de tez morena, estatura mediana, contextura delgado, quien vestía para el momento de un suéter manga larga de color blanco y azul, pantalón Jean de color gris, así mismo la centralista de guardia me notifico, que una vez perpetrado el hecho por los sujetos antes descritos, tomaron rumbo por la calle Paraguay de esta jurisdicción. Obtenida esta información, rápidamente implemente un dispositivo de búsqueda y rastreo por calle Arismendi, presumiendo que los sujetos antes descritos tomarían la referida vía arterial, es el caso que al realizar varios recorridos por la dirección antes mencionada, visualice al primero de los descritos, quien se desplazaba a pie por la calle Arismendi con calle Bolivia, quien al notar la presencia policial intento emprender veloz huida, por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedo a darle la voz de alto identificándome como funcionarios adscrito a Poli falcón, haciendo caso omiso al llamado que se le hacia, con la seguridad del caso nos acercamos hasta el primero de los descritos y simultáneamente el suscrito y el funcionario policial (auxiliar) desbordamos de la unidad motorizada en la que nos desplazábamos, tornándose este sujeto agresivo, vociferando palabras obscenas y lanzando a todas direcciones golpes de puño a la comisión actuante, por lo que se procedió a utilizar el uso progresivo de la fuerza, logrando neutralizarlo, donde el de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Penal Venezolano el funcionario policial OFICIAL GEOVANNY GUANIPA, le efectuó una revisión corporal al primero de los descritos no logrando colectar ningún objeto de interés criminalística entre su ropa y adherido a su cuerpo, el cual quedo identificado como: RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, Venezolano de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.662.566, de fecha de nacimiento 24/08/1981, soltero, de profesión obrero, natural de Barinas y residenciado en la misma ciudad, calle Palacio Tajardo, vereda 11, casa Nro. 6, manifestando que encontraba en esta jurisdicción hospedado en la posada Nazaret, posteriormente en lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado y en virtud de los hechos procedí a informarle sobre sus derechos que lo asisten como imputados a tenor de lo pautado en el articulo 125 de la supra mencionada ley, y en atención a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 34 numerales 04, y 13 de la ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva del ciudadano en mención, una vez impuesto de sus derechos como imputados se procedió con la coordinaciones del caso a trasladar al ciudadano aprehendido al centro de coordinación policial Nro. 021, Con sede en la avenida Rafael González de esta ciudad, donde a los pocos minutos se presento en la referida sede policial un ciudadano a quien identifique como queda escrito: HUGO CLARET NAVAS, quien manifestó haber sido sometido por arma de fuego por el segundo de los descritos continuando con la diligencia policial, en vista de la situación que se presenta, establecí contacto con el Sistema Integral de Identificación Policial (S.I.I.P.O.L) a través de la red de emergencia 171, con la finalidad de realizar las respectivas indagaciones del caso, donde fui atendido por el SARGENTO PRIMERO (GNB) DEIVY CENTENO, quien me informó que el ciudadano: RAFAEL ERNENSTO ANGULO JOVES, se encuentra requerido por el JUZGADO SEXTO DE CONTROL. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINA. EXPEDIENTE N° EPN1-P-2011-009048. DE FECHA 2710812011. SEGÚN NUMERO DE OFICIO: EJ01OTO2O110I54.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, los Imputados, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal analizados como han sido las actas del presente asunto verifica que efectivamente tal y como lo alega la defensa en su exposición el delito en el presente asunto se subsume perfectamente en el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK GARCIA, quien fue despojado de arma de reglamento por los imputados de autos. Ahora bien con respecto al delito del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por el cual fueron acusados los imputados de autos, y como victima HUGO CLARET FONSECA, se evidencia de las actas procesales que específicamente en el acta de entrevista tomada a la víctima la cual riela al folio 8, que la acción desplegada por los ciudadanos presentes en esta sala no constituye el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, por cuanto la misma víctima alega que le sacaron una pistola y le dijeron que se montara en el carro, y como él les dijo que el carro no quería prender los mismos se fueron, no constando en la mencionada declaración que los imputados de autos lo hayan constreñido bajo amenaza para que les entregará el vehículo en el cual se desplazaba motivo por el cual este Tribunal desestima la acusación en cuanto a los imputados de autos por este delito. Y así se decide.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
EXPERTOS:
1) Testimonio del funcionario RAFAEL MOTA, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto suscribió la EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 9700-175-ST, de fecha 22 de enero de 2012, al arma de fuego que le fuera despojado al funcionario Policial, Frank Chirinos.
2.- Testimonio de los funcionarios RAFAEL MOTA Y JHOAN GOMEZ, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. las mismas son útiles necesaria y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto suscribieron EL ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22 de enero de 2012, al sitio del suceso.
3.- Testimonio de la Funcionaria Medico Forense ANNE PRIMERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo. El mismo es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto la misma suscribió el EXAMEN MEDICO N° 103, de fecha 22 de enero de 2012, a la victima Frank Reinaldo Chirinos.
4) Testimonio del funcionario JOSE MANUEL GUARDIA, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 057, de fecha 23 de enero de 2012, al vehiculo propiedad del ciudadano Hugo Claret Fonseca.
5) Testimonios de los Funcionarios LUIS ALBERTO CHIRINOS, GEOVANNY GUANIPA, EDGAR PEREZ, RAFAEL SALAS, EDGAR DIAZ Y EDUARDO LOPEZ, adscritos a la Zona Policial N° 2 de la Policía de Falcón. Los mismos son útiles, necesarios y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto depondrán de manera oral, el conocimiento que tienen de los hechos y sobre las actuaciones que realizaron como aprehensores en el presente asunto.
7) Testimonio de las victimas FRAK REINALDO GARCIA Y HUGO CLARET FONSECA, La misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto depondrá de manera oral, el conocimiento que tiene de los hechos por cuanto se trata de las Victimas en el presente asunto.
DOCUMENTALES
8) EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 9700-175-ST, de fecha 22 de enero de 2012, al arma de fuego que le fuera despojado al funcionario Policial, Frank Chirinos, suscrito por el funcionario RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo.
9) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22 de enero de 2012, al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios RAFAEL MOTA Y JHOAN GOMEZ, sión, suscrita por los funcionarios MARIA RODRIGUEZ Y JOSE MORALES, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas..
10) ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, LEGAL N° 057, de fecha 23 de enero de 2012, al vehiculo propiedad del ciudadano Hugo claret Fonseca, suscrita por JOSE MANUEL GUARDIA, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11) EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 9700-175-ST, de fecha 22 de enero de 2012, al arma de fuego que le fuera despojado al funcionario Policial, Frank Chirinos, suscrito por el funcionario RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo.
12) EXAMEN MEDICO N° 103, de fecha 22 de enero de 2012, a la victima Frank Reinaldo Chirinos, suscrita por la Medico Forense ANNE PRIMERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo.
DETERMINACION DEL DERECHO
El artículo 455 del Código Penal establece lo siguiente:
"Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años”
En el presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico que la conducta asumida por los imputados RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES Y JUAN GABRIEL BLANCO CAICEDO, al despojar por medio de violencias y amenazas a la vida al ciudadano FRANK REINALDO CHIRINOS, de su Arma de Reglamento lo cual constituyen el delito de Robo Genérico, haciéndose acreedores de la sanción estipulada para tal delito. Y así se decide.
PENALIDAD
Ahora bien el delito de ROBO GENERICO, contempla una pena de Seis (6) a Doce (12) años de prisión, cuyo termino máximo aplicar es de Dieciocho (18) años de prisión, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, nos da una media de Nueve (9) años de Prisión. Ahora bien visto que los acusados plenamente identificados en autos, Admitieron los hechos, se les rebaja un Tercio de la pena aplicable quedando la pena en Seis (6) años de prisión, y se le rebaja la pena a Cinco (5) años de Prisión, por cuanto los imputados no registran antecedentes penales y son delincuente Primarios, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la pena aplicar en (5) años, quedando la pena aplicar en CINCO (5) AÑOS DE PRISION que es en definitiva la pena aplicar en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido los mismos, Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de : ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES Y JUAN GABRIEL BLANCO CAICEDO, por lo que se Admite parcialmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite parcialmente Acusación interpuesta contra de los ciudadanos: RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES Y JUAN GABRIEL BLANCO CAICEDO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANK REINALDO CHIRINOS. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar a los ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz ciudadanos: RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES Y JUAN GABRIEL BLANCO CAICEDO: “Admitimos los hechos y la responsabilidad penal que se nos imputa y solicitamos se nos imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”
Escuchada la petición de los ciudadanos Acusados de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena entre (6) a (12) años de prisión, cuyo termino máximo aplicar es de (18) años de prisión, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, menos la admisión de hechos da un total de (9) años. Ahora bien visto que los imputados plenamente identificado en autos Admiten los hechos, se le rebaja un Tercio dando la penal en (6) años de prisión, y se le rebaja la pena a (5) años por cuanto los imputados no registra antecedentes penales y son delincuentes Primarios, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la pena aplicar EN CINCO (5) AÑOS. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PRIMERO Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANK GARCIA y desestima el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de HUGO CLARET, razón por la cual admite parcialmente la Acusación . SEGUNDO En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. TERCERO: SE CONDENA a los acusados JUAN GABRIEL BLANCO CAICEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.270.906 de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación: Obrero, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 10-06-1980, Domiciliario: Urbanización Girardot, Calle Mucurita al final casa 55, frente al Mercal Los 2 Hermanos Municipio 9 Diciembre Estado Apure, número de teléfono 0426-3491998 y pasa el segundo de los imputados ciudadano RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.566 de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural de Barinas, fecha de nacimiento 24-08-1981, Domiciliario: Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda 11 Casa Nº 6, Municipio Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5413763, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de FRANK GARCIA, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución respectivo. CUARTO: En cuanto a la Revisión de medida solicita por la defensa técnica este Tribunal declara sin lugar dicha revisión toda vez como quiera que hubo una admisión de hechos y se impuso una pena de 5 años de prisión, donde se enerva el peligro de fuga. QUINTO: Se absuelve a los acusados de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, SEXTO: Se mantiene la Medida de Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este estado las partes manifiestan al Tribunal que renuncian al Recurso de apelación. Seguidamente el Tribunal interroga a los imputados RAFAEL ANGULO Y JUAN GABRIEL BLANCO, manifestándole si renuncia al Recurso de apelación como un derecho que le da la ley, manifestando el mismo sin apremio y libre de coacción que renuncia al Recurso. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO