REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000424
ASUNTO : IP11-P-2012-000424
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2012 se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS, en la cual se le cambio la calificación Jurídica de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Art. 406 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado Articulo 405 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem en perjuicio de: WUILI JOSE PRIMERA RODRIGUEZ y por cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) de Julio de 2012, siendo las 12:31 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-000424, seguido contra el Ciudadano Imputado: MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Art. 406 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, en perjuicio de: WUILI JOSE PRIMERA RODRIGUEZ. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes. El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, el Defensor Privado ABG. CESAR MAVO, el imputado MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS y la victima WUILI JOSE PRIMERA RODRIGUEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Art. 406 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, en perjuicio de: WUILI JOSE PRIMERA RODRIGUEZ. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, impuesta al ciudadano: MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al ciudadano imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano: MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS, que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado el ciudadano: MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS, venezolano, cedula de identidad Nº V-18.700.679, de 22 años de edad, nacido en fecha: 23-08-1990, bachiller, obrero, hijo de Mario Zambrano y de Mariana Vargas de Zambrano, domiciliado Sector Libertador calle Altamira casa N° 30, frente a la Gallera, a 100 metros de la estatua de una Virgen, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono Número 04161149040.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensor ABG. CESAR MAVO, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “. Analizada como ha sido la acusación presentada por el Fiscal Décimo Quinto en el presente asunto en el cual presenta la misma por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Art. 406 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, esta defensa considera que y así se desprende de las actas que no estamos en presencia del mencionado delito sino del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, por cuanto al momento de los hechos los mismo se originan en medio de una discusión según la misma declaración de la víctima en la cual en su entrevista manifiesta que se encontraban unos sujetos fumando droga cerca de la casa de su abuela y el les dijo que se quitaran de hay y se fueran para otro lado, y producto de esa discusión mi defendido optó por dispararle a la víctima, sin haber actuado ni con premeditación ni con alevosía, motivo por el cual solicito al Tribunal el cambio de calificación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, y en todo caso si el Tribunal acoge la solicitud y con el procedimiento por admisión de los hechos la pena le quedaría aproximadamente en 4 años solicito se le cambie la medida privativa de libertad por una menos gravosa que pudiera ser la establecida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal, como lo es el arresto domiciliario por cuanto las circunstancias varían en caso de que el Tribunal se acoja a la tesis formulada por esta defensa. Es todo”.
OPINION DE LA VICTIMA
En este estado se le otorga la palabra a la victima ciudadano WILLI PRIMERA, y el mismo manifiesta que el mismo no se opone a lo solicitado por la defensa por cuanto la familia del imputado lo esta ayudando económicamente para realizarse unas operaciones que requiere producto de las heridas sufridas, es todo.
OPINION FISCAL
En este estado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no se opone a lo solicitado por la defensa. Es todo.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Según el escrito acusatorio, los hechos en el presente asunto sucedieron de la forma como quedaron plasmados en el Acta Policial de fecha 19 de febrero de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde señalan: “En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal número K-12-0175-00274, que se instruye por uno de los delitos CONTRA A LAS PERSONAS, me trasladé en la unidad P45A, en compañía del funcionario sub. Inspector RAFAEL MOTA, hacia el área de emergencia del hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta Ciudad, con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano: WUILI PRIMERA, quien figura como la victima de la presente averiguación, apersonados en dicho nosocomio fuimos recibidos por el funcionario de la Policía de Falcón; oficial KELVIN MEDINA, quien al ser impuesto del motivo de la comisión nos informo que efectivamente en horas de la madrugada ingreso el ciudadano: WUILI JOSÉ PRIMERA RODRÍGUEZ. Cédula de identidad V-17.310.156, presentando varias heridas producidas por arma de fuego, luego nos señalo que el mismo estaba recluido en la sala de cirugía de hombres, donde al llegar pudimos conversar con el médico de guardia SAUL PIRELA; quien nos informo que dicho ciudadano, había sido remitido al quirófano para ser intervenido quirúrgicamente debido a la gravedad de las heridas que presentaba, se le inquirió sobre las mismas y nos indico que presentaba dos heridas por arma de fuego en la región occipital y frontal de la cabeza y una herida en la región del costado izquierdo, luego nos dirigimos hacia la calle Federico Pérez, frente a la casa número 222 sector Domingo del Hurtado de esta Ciudad, con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, así como realizar inspección técnica correspondiente al sitio, una vez presentes en la precitada dirección, fuimos recibidos por la ciudadana: DELIA ROSA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad V-7.526.674, ampliamente identificada como la denunciante de esta causa, quien nos señalo el lugar exacto donde ocurrió el hecho, por lo que de inmediato se realizo la respectiva inspección técnica, luego se realizo una minuciosa búsqueda en las adyacencias del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, resultando infructuosa, luego la ciudadana arriba descrita ingreso a la vivienda arriba descrita y nos hizo entrega de tres (3,) trozos de metal color cobrizo, parciaent7 de formados, los cuales tomo del lugar donde fue herido su hijo WUILI JOSE PRIMERA dicha evidencia fue colectada por el técnico de guardia, quien se encargo del res guardo traslado de las mismas a esta cuerpo policial, para ser sometidas a experticias de lugar nos entrevistamos con la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, natural de los Taques, de 17 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, reside en la calle Federico Pérez con calle Santo Domingo, casa sin número del mismo sector. Cédula de Identidad V-25.009.108, teléfono 0426-766.50.58, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e impuesta del motivo de la comisión, nos informo que luego de haber escuchado unos disparos se levanto de su cama y observo a través de la ventana de su cuarto; que dos sujetos le estaban disparando a un vecino de nombre WUILI PRIMERA, razón por la cual se le notifico que debía comparecer por ante este Despacho, para ser entrevistada en relación al presente hecho, acto seguido nos dirigimos procedimos a sostener entrevistas con habitantes del sector, con el fin de ubicar al sujeto llamado como MARCOS LUIS, mencionado como el autor del hecho que se investiga, luego de varias entrevistas, pudimos dar con la vivienda exacta donde reside el mismo, siendo la calle Santo Domingo con calle Altamira, casa numero 30 del sector Libertador de esta Ciudad, una vez apersonados en dicha vivienda fuimos atendidos por la ciudadana: MARIA ELIZABETH COLMENAREZ. Cédula de Identidad V-8.584.316, quien informo que su hijo requerido por la comisión se encontraba dormitando ya que había llegado en horas de la madrugada, muy amablemente se le solicito que nos llevara hasta donde se encontraba su hijo, llevándonos hasta un cuarto donde pudimos observar a un sujeto, con las seguridades que amerita el caso, se levanto y se le realizo una revisión corporal según lo estipulado e el articulo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, a quien identificamos de la siguiente manera: MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS, nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-08-90, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, reside en la misma dirección. Cédula de Identidad V-18.700.679, en vista de que el sujeto fue señalado por la victima del presente hecho como el sujeto que le disparo, se le notifico que estaba detenido y procedí a leerle sus derechos que le asisten como investigado según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal analizados como han sido las actas del presente asunto verifica que efectivamente tal y como lo alega la defensa en su exposición el delito en el presente asunto se subsume perfectamente no el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Art. 406 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, sino en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, por cuanto se verifica que previó a la agresión por parte del imputado medio una discusión entre ellos, lo que originó que el imputado portado un arma de fuego le ocasionara lesiones gravísimas a la víctima y en zona del cuerpo considerada noble, lo que constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, por lo que de conformidad en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia en fecha 15-06-2012, según gaceta oficial procede a cambiar la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Art. 406 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero cambiándose la calificación jurídica del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Art. 406 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, en perjuicio de: WILLI PRIMERA, por lo que se Admite parcialmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Parcialmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS, delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, en perjuicio de: WILLI PRIMERA.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, explicándole que en este mismo acto le procede la Admisión de hechos de conformidad en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia en fecha 15-06-2012, según gaceta oficial, por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, prevé una pena de 12 a 18 años, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico el alcance de los mismos, preguntándole al mismo si desea acogerse a la medida mencionada, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz ciudadano: MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS: “ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL QUE SE ME IMPUTA.” Escuchada la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, prevé una pena de (12) a (18) años de prisión, dándonos una máxima de (30) años de prisión y una media de (15) años de prisión al rebajarle un tercio por el la Frustración quedaría en (10) años de prisión. Ahora bien visto que el acusado plenamente identificado en autos Admitió los hechos, procede a rebajarle este Tribunal la pena en un tercio, quedando la pena en 6 años y 8 meses, pero por cuanto el imputado para la fecha de comisión del delito, tenia menos de 21 años y por cuanto no presenta antecedentes como tal, se le rebaja la pena, de conformidad con el articulo 74, numerales 1° y 4° del Código Penal, siendo la pena aplicar en definitiva de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. ASÍ DE DECIDE.-
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
EXPERTOS
1) Testimonio de los funcionarios DERWIN GRANADILLO Y RAFAEL MOTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser los técnicos que practicaron la Inspección Técnica S/N, al sitio del suceso.
2) Testimonio de la medico forense ANNE PRIMERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser la medico forense que practico el reconocimiento Medico Legal al ciudadano Willi Jose Primera.
3) Testimonio de los ciudadanos DELIA ROSA RODRIGUEZ, ISABEL ELENA GIMENEZ MALDONADO, LILIANA MARINA ARIAS Y WUILI JOSE PRIMERA. Es un medio de prueba Pertinente y necesario por ser la victima y los testigos presénciales de los hechos.
Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica del delito por el cual se le dicta condena al imputado de autos, en el cual procedió este Tribunal al cambio de calificación Jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Art. 406 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, en perjuicio de: WILLI PRIMERA.
De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del imputado MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS, después de una discusión y al dispararle a la Victima : WILLI PRIMERA, incurrió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, haciéndose acreedor de la sanción estipulada para tal delito, con las rebajas correspondientes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público y la Defensa. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS, nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-08-90, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, reside en la misma dirección. Cédula de Identidad V-18.700.679, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. TERCERO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO: Se acuerda la Revisión de la medida solicitada por la defensa y se le otorga la medida establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto domiciliario en la siguiente dirección Sector Libertador calle Altamira casa N° 30, frente a la Gallera, a 100 metros de la estatua de una Virgen, Punto Fijo Estado Falcón, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. QUINTO: Se ordena oficiar a la Comandancia de la zona 02 de la Policía para que traslade al imputado hasta su residencia SEXTO: Se ordena oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de coro a fin de informar lo acordado por este Tribunal en cuanto al cambio de medida. OCTAVO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta en el lapso del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO