REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005620
ASUNTO : IP11-P-2012-005620
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal, en calidad de Imputado al ciudadano JHONNY ENRIQUE BOLIVAR SULBARAN, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículos 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las Ciudadanas FRANKHY MEDINA AGUILAR Y JENIFER DEL CARMEN COLINA TALAVERA, procede este Tribunal en consecuencia a publicar la decisión recaída en sala de audiencia de la siguiente manera: En el día de hoy, 24 de Julio de 2012, siendo las 03:42 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala Abg. GLORIANA MORENO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JHONNY ENRIQUE BOLIVAR SULBARAN. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, el imputado JHONNY ENRIQUE BOLIVAR SULBARAN. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo el ABG. JESUS TADEO MORALES, en su condición de Defensa Pública 1° Penal. Quien acepto la designación, Se deja constancia que se facilito en un lapso prudencial las actuaciones que conforman el presente expediente. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: nombre: JHONNY ENRIQUE BOLIVAR SULBARAN, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.825.413 de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, natural del CAJA SECA ESTADO ZULIA, fecha de nacimiento 11/05/1978, Domiciliario: AV. Principal Sector Universitario, casa sin numero, punto de referencia al lado del Hotel Atlanta, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Teléfono: 0424-6871317. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JESUS CRESPO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), consignando (03) folios de actuaciones complementarias ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JHONNY ENRIQUE BOLIVAR SULBARAN, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículos 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las Ciudadanas FRANKHY MEDINA AGUILAR Y JENIFER DEL CARMEN COLINA TALAVERA. Asimismo se imponga al imputado medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco 45 días por ante el Tribunal 256 Nº 3 Código Orgánico Procesal Penal y la Medida de Seguridad y Protección de las prevista en el articulo 87 numerales 5, 6 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JESUS TADEO MORALES, Revisada como ha sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del que precalifica de violencia física, vista de la insuficiencia de los elementos de convicción necesarios que deben prevalecer de conformidad con lo establecido en nuestra legislación penal solicito con el debido respeto a este tribunal la libertad plena a mi defendido, en el mismo orden solicito se acuerde la practica de la valoración medico forense para el mismos todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JHONNY ENRIQUE BOLIVAR SULBARAN, sea el presunto autor responsables de comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículos 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las Ciudadanas FRANKHY MEDINA AGUILAR Y JENIFER DEL CARMEN COLINA TALAVERA, por cuanto fue denunciado por las mencionada ciudadanas de haberlas golpeado. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículos 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las Ciudadanas FRANKHY MEDINA AGUILAR Y JENIFER DEL CARMEN COLINA TALAVERA, la medida de Protección prevista en el articulo 87 numerales 3 y 6 ejusdem, consistente la prohibición al presunto agresor el acercamiento; al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las mujeres agredidas y la prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem SEGUNDO: se ordena oficiar la Medicatura forense, a los fines de realizar valuación medico fórrense al ciudadano JHONNY ENRIQUE BOLIVAR SULBARAN, y una vez realizada dicha evaluación deberá remitir la resulta a este tribunal. De seguido el ciudadano Juez, impuso al ciudadano JHONNY ENRIQUE BOLIVAR SULBARAN de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
La publicación del presente auto, se dicta dentro del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión.
Remítase el asunto a la Fiscalia 16° en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO