REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005761
ASUNTO : IP11-P-2012-005761
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 470 primer aparte del Código penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 29 de Julio de 2012, siendo las 02:35 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 2, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. CARLOS H. GUILLEN V.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, efectuado por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. CARLOS COLMENARES, en su condición de Fiscal DECIMO QUINTO del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así el ABG. ORLANDO DIAZ, en su condición de Defensor de confianza, así como el imputado ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, quien en esta sala solicita se le designe como su abogado de confianza al abogado ABG ORLANDO DIAZ., con Impreabogado 87.675, con domicilio centro comercial Teatro Judibana oficina 15, de seguida el juez procede hacer el juramento de ley, pasando el abogado a declarar a viva vos “Juro defender los derecho del ciudadano ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, es Todo. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.550.492 de 21 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio Oficial de la Policía, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 06-08-1990, Domiciliado en: Calle las Palmas entre Girardot y progreso, casa Nº 13-A, teléfono 0412-657-18-27, hijo de Ofelia Pinto y Alexander Vivas, Punto Fijo Estado Falcón. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. CARLOS COLMENARES, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DE HUERTO, previstos y sancionados en los artículos 470 primer aparte del Código penal, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, que “NO” deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Pública ABG ORLANDO DIAZ., quien señala: “ oído la presunta imputación del ministerio publico esta defensa, rechaza la precalificación y en virtud a ello, solicito la libertad de mi defendido, y en su defecto sea otorgada una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad en aras a la afirmación del principio de libertad y la presunción de inocencia, garantía constitucional norma adjetiva de nuestro ordenamiento jurídico vigente, consigno en este acto nombramiento como funcionario policial adscrito a la policía de POLICARIRUBANA, copia de la partida de nacimiento del hijo menor de edad de mi defendido, evidenciándose carga familiar y facturas del Almacén San jacinto C.A, que le fue entregada a mi defendido por el señor Jorge Hernández, por motivo de préstamo personal, dejando como prenda los artefactos descritos en la factura, a tal luz le pido a este ilustre tribunal declare la libertad plena de mi defendido. Es Todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, sea el presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DE HURTO, previstos y sancionados en el artículos 470 del Código Penal, según se desprende del acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, cuando practicaron una Orden de Allanamiento, decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Ciudad de Punto fijo, a la residencia del imputado, en el cual se lograron incautar artefactos electrodomésticos, que fueron denunciados como productos del hurto, por el ciudadano Alexander Antonio Ollarves y de los cuales el imputado de autos no acredita la tenencia licita de los mencionados aparatos de sonido. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano: ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 470 primer aparte del Código penal, consistente en presentaciones CADA 30 DÍAS por ante este Circuito judicial Penal. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO