REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005781
ASUNTO : IP11-P-2012-005781

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano MANUEL ENRIQUE PINTO, por el presunto delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el 259 de la LOPNA, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 29 de Julio de 2012, siendo las 04:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. CARLOS H. GUILLEN V.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: MANUEL ENRIQUE PINTO, efectuado por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. CARLOS COLMENARES, en su condición de Fiscal DECIMO QUINTO del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así el ABG. JESUS TADEO MORALES, en su condición de Defensor Publico Primero, así como el imputado MANUEL ENRIQUE PINTO. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera MANUEL ENRIQUE PINTO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.452.845 de 51 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio Supervisor de seguridad, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 14-11-1960 Domiciliado en: en el sector los taques, calle 19 de abril, Urb., la florida casa numero 03-02-01, Municipio Los Taques Estado Falcón. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. CARLOS COLMENARES, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el 259 de la LOPNA, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días y la Prohibición de acocarse a la victima. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: MANUEL ENRIQUE PINTO, que “si” deseaba declarar. Expresando lo siguiente: “ yo fui vil mente engañado por mi esposa, el día jueves me llego a la casa con los dos hijos míos y los dos de ellas, y me dijo que los quería dejar en casa, yo me fui a trabajar como supervisor de serenos Montalbán, cuando regrese estaban todos los niños en la casa, le dije a la hembrita mayor que como ella tenia 13 años me ayudara con la tienda que yo tengo, como a eso de las doce y media del otro día recibí una llamada de su mama, diciéndome que me iba a hundir por haberle hecho algo a la niña, después de eso llego la guardia nacional y delante de la guardia nacional me dijo que eso me pasaba por haberla dejado, entonces la cuestión en marital no por problemas con la niña, después llamo al teniente lamentándose por lo que había hecho así como retirando la denuncia, hoy en la mañana antes de venir para acá llamo y le dijo al sargento que estaba arrepentida de lo que había hecho, Es Todo,. De seguida pregunta el fiscal, P= fecha y hora en que ocurrieron los hechos, R= 8 de la noche del día jueves 26, P= en donde se encontraba la niña y los dos niños, R= en la bodega, P= donde durmieron los niños, R= en el cuarto de los niños, P= a que hora salio a trabajar, R= como a las 6 y media de la mañana, P= regreso a que hora, R= 8 de la noche, P0 como se llama la empresa, R= serenos Montalbán, soy supervisor, P= en el transcurso del día fue a la casa R= si como a las doce del medio día a comer algo P= quien cocino R= la niña P= que comió R= espagueti con atún, P= llego en el vehiculo de la empresa o por sus medios, R= en el carro de la empresa, no se la marca de color verde. Es Todo. Pregunta la defensa Publica: P= Cuanto tiempo de relación tiene con la señora annalixi R= 8 años, P= cuantos hijos procrearon R= 2; p= la adolescente que aparece en la denuncia es su hija R= es como mi hija porque la agarre de un año, =P= tiene problemas de comunicación con su pareja, R= ella se separo de mi y se busco otra pareja, Es Todo, el juez pregunta P= porque cree usted que la niña dijo eso, R= yo le pregunte que porque me hizo eso y ella me respondió porque yo la había abandonado. Es Todo.

ALGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Pública ABG. JESUS TADEO MORALES, quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, por el cual está siendo presentado mi defendido ante este Tribunal, por parte de la Representación de la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito que precalifico, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios, que deben prevalecer conforme a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, para imputarles comisión de delito alguno, a mi defendido, y escuchado como ha sido el testimonial del mismo a dado a este tribunal lo cual desvirtúa lo que las actuaciones contenidas en el presente procedimiento reflejan es por lo que solicito al Tribunal con el debido respeto, Acuerde la Libertad Plena y sin Restricciones para el mismo y en el supuesto negado que este Tribunal no acuerde la presente solicitud se decrete para mi defendido la medida cautelar menos gravosa a la Privativa de Libertad conforme al articulo 256 del COPP, que pudieran consistir en presentaciones periódicas ante este Tribunal, asimismo solicito copias simples de la totalidad del presente asunto penal Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos MANUEL ENRIQUE PINTO, sea el presunto autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el 259 de la LOPNA, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto fue denunciado por su esposa de haberle realizado actos lascivos a su menor hija y según se desprende de la entrevista a la niña IDENTIDAD OMITIDA, el mencionado imputado le bajo la blusita y le toco los senos y después se los chupo y posteriormente se bajo el cierre del pantalón y la obligo a tocarle el miembro viril. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano: MANUEL ENRIQUE PINTO por la presunta comisión del el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el 259 de la LOPNA, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones CADA 15 DÍAS y la Prohibición de acocarse a la victima. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUILLEN