REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000742
ASUNTO : IP11-P-2010-000742

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha Dos (02) de Julio de 2.012, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados JULIO JOSE BONILLA MEDINA Y CRISTOFER ISIRO FERRONEZ LANOY, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de: OSCAR FELIPE HOYER BORGES y en cuanto los identificados imputados admitieron los hechos y se procedió a dictarles la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Dos (02) de Julio de 2.012, siendo las 11:12 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra de los ciudadanos: JULIO JOSE BONILLA MEDINA Y CRISTOFER ISIRO FERRONEZ LANOY, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de: OSCAR FELIPE HOYER BORGES. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón y el ABG. CARLOS COLMENARES, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Falcón y la defensora publica Cuarta (suplente) ABG. LORELVIS BALBAS (Por la Unidad de la defensa Pública), los imputados JULIO JOSE BONILLA MEDINA Y CRISTOFER ISIRO FERRONEZ LANOY. Se deja constancia la incomparecencia de la víctima OSCAR FELIPE HOYER BORGES, siendo la boleta entregada a su progenitora de nombre Noraida de Hoyer; titular de la cédula de identidad N° V-9.806.427. Acto seguido se dio inicio al acto, se les concede la palabra a los Representantes del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES y ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos Imputados: JULIO JOSE BONILLA MEDINA Y CRISTOFER ISIRO FERRONEZ LANOY, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de: OSCAR FELIPE HOYER BORGES. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos JULIO JOSE BONILLA MEDINA Y CRISTOFER ISIRO FERRONEZ LANOY, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa a los ciudadanos Imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando los ciudadanos: JULIO JOSE BONILLA MEDINA Y CRISTOFER ISIRO FERRONEZ LANOY, que NO deseaba hacerlo, solo desean Admitir los Hechos que nos imputan el Ministerio Publico, identificándose de manera separada y quedando como queda escrito: JULIO JOSE MEDINA BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.752.526, soltero, grado de instrucción Segundo año bachillerato, residenciado en el Sector Villa del Mar, bajada de las piedras, casa Nº sin número, teléfono Nº 0416-0698677 Y CRISTOFER YSIDRO LANOY FERRONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.309.310, soltero, grado de instrucción primer año bachillerato, residenciado en el Sector Villa del Mar, calle Principal bajada de las piedras, casa Nº 48, teléfono 0426-8668772.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez concede la palabra a la defensora publica, quien manifiesta “ Escuchados como ha sido la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito se les imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley. Es todo”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial de fecha 28 de Abril de 2010, que siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje y recorrido por el sector Bella Vista y sectores contiguos de esta ciudad de Punto Fijo, cuando se desplazaban por la avenida principal recibieron un llamado vía radio informándoles que se perpetraba un hecho punible en calle principal del sector cujicana, donde dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto color rojo trasladándose por el mismo sector y cuando la comisión retornaba a la calle principal pinto salinas adyacente a la agencia de loterias facilito, avistaron un vehiculo tipo moto color roja, con dos tripulantes a bordo, por lo que procedieron a interceptarla, quedando descrita como Vehículo tipo moto, marca Vensun, modelo VS150, año 200, color roja sin placas tipo paseo, serial de carrocería V5162FMJ06050668, incautándose a los sospechosos UN TELEFONO CELULAR MARCA SANSUNG, COLOR NEGRO CON GRIS, MODELO GT-E-1085L, SERIAL RT1SA86745X, CON SU RESPECTIVA BATERIA; UN KOALA DE COLOR GRIS CON NEGRO EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABAN DOS TELEFONOS MOVILES CELULARES MARCA HUAWEI, MODELO U3315, COLOR NEGRO, SERIAL JT7NAB1904400317, UN TELEFONO NOKIA MODELO 532OD, COLOR AZUL CON NEGRO, SERIAL 0567899LP092P, quedando identificados los procesados como queda escrito JULIO JOSE BONILLA MEDINA y KRISTOFER ISIDRO LANOY FERRONES, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón..

Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
EXPERTOS:
1) Testimonio de los funcionarios MARIA RODRIGUEZ Y JOSE MORALES, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto suscribieron el ACTA DE INSPECCION N° 0868, de fecha 9 de mayo de 2010 al sitio del suceso y el ACTA DE INSPESCION N° 0869, al vehiculo tipo moto en la cual se trasladaban los imputados al momento de su aprehensión.
2.- Testimonio de los funcionarios JOSE MANUEL GUARDIA Y ANTHONY DA CAMARA, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. las mismas son útiles necesaria y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto suscribieron EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 8 de junio de 2010, al vehiculo tipo moto en la cual se trasladaban los imputados al momento de su aprehensión.
3.- Testimonio de la Funcionaria MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo. El mismo es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto la misma suscribió el ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 223 de fecha 9 de mayo de 2010, a las evidencias incautadas a los imputados de autos.
4.- Testimonios de los Funcionarios YOFRAN DIAZ, JUAN CHIRINOS Y JESUS MARTINEZ adscritos a la Zona Policial N° 2 de la Policía de Falcón. Los mismos son útiles, necesarios y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto depondrán de manera oral, el conocimiento que tienen de los hechos y sobre las actuaciones que realizaron como aprehensores en el presente asunto.
5.- Testimonio de la victima OSCAR FELIPE HOYER BORGES, La misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto depondrá de manera oral, el conocimiento que tiene de los hechos por cuanto se trata de la Victima en el presente asunto.

DOCUMENTALES
6) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0868, de fecha 9 de mayo de 2010 al sitio del suceso, MARIA RODRIGUEZ Y JOSE MORALES, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7.- ACTA DE INSPECCION N° 0869, al vehiculo tipo moto en la cual se trasladaban los imputados al momento de su aprehensión, suscrita por los funcionarios MARIA RODRIGUEZ Y JOSE MORALES, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas..
8) ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 8 de junio de 2010, al vehiculo tipo moto en la cual se trasladaban los imputados al momento de su aprehensión, suscrita por JOSE MANUEL GUARDIA Y ANTHONY DA CAMARA, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 223 de fecha 9 de mayo de 2010, a las evidencias incautadas a los imputados de autos, suscrita por la funcionaria MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo..

DETERMINACION DEL DERECHO

El artículo 455 del Código Penal establece lo siguiente:

"Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años”

En el presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico que la conducta asumida por los imputados al despojar por medio de violencias y amenazas a la vida al ciudadano OSCAR FELIPE HOYER BORGES, de sus pertenencias lo cual constituyen el delito de Robo Genérico, haciéndose acreedores de la sanción estipulada para tal delito. Y así se decide.

PENALIDAD

Ahora bien el delito de ROBO GENERICO, contempla una pena de Seis (6) a Doce (12) años de prisión, cuyo termino máximo aplicar es de Dieciocho (18) años de prisión, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, nos da una media de Nueve (9) años de Prisión. Ahora bien visto que los acusados plenamente identificados en autos, Admitieron los hechos, se les rebaja un Tercio de la pena aplicable quedando la pena en Seis (6) años de prisión, y se le rebaja la pena a Cinco (5) años de Prisión, por cuanto los imputados no registran antecedentes penales y son delincuente Primarios,, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la pena aplicar en (5) años, quedando la pena aplicar en CINCO (5) AÑOS DE PRISION que es en definitiva la pena aplicar en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido los mismos, Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de : ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JULIO JOSE BONILLA MEDINA Y CRISTOFER ISIRO FERRONEZ LANOY, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra de los ciudadanos: JULIO JOSE BONILLA MEDINA Y CRISTOFER ISIRO FERRONEZ LANOY, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: OSCAR FELIPE HOYER BORGES. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar a los ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz ciudadanos: JULIO JOSE BONILLA MEDINA Y CRISTOFER ISIRO FERRONEZ LANOY: “Admitimos los hechos y la responsabilidad penal que se nos imputa y solicitamos se nos imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”

DISPOSITIVA

Escuchados como han sido los imputados de autos, donde manifiestan qyue admiten los hechos Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público y la Defensa. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: JULIO JOSE MEDINA BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.752.526, soltero, grado de instrucción Segundo año bachillerato, residenciado en el Sector Villa del Mar, bajada de las piedras, casa Nº sin número, teléfono Nº 0416-0698677 Y CRISTOFER YSIDRO LANOY FERRONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.309.310, soltero, grado de instrucción primer año bachillerato, residenciado en el Sector Villa del Mar, calle Principal bajada de las piedras, casa Nº 48, teléfono 0426-8668772, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: OSCAR FELIPE HOYER BORGES, a cumplir la pena CINCO (5) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condenan a las accesorias de Ley. TERCERO: Se mantiene las Medidas Cautelares impuestas a los acusados JULIO JOSE BONILLA MEDINA Y CRISTOFER ISIDRO FERRONEZ LANOY, Hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena de los acusados. CUARTO Se absuelve a los acusados de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA DE SALA

ABG. LUCIBEL LUGO