REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005062
ASUNTO : IP11-P-2012-005062
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano MARIO JOSE VARGAS CHIRINOS, Por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previstas y sancionadas en el Art. 45 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en su primer aparte, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 07 de Julio del año 2012, siendo las 11:31 de la mañana oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-005062 seguida contra el Ciudadano: MARIO JOSE VARGAS CHIRINOS, Por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previstas y sancionadas en el Art. 45 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en su primer aparte, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3, presentación periódica cada (30) días por ante esta sede Judicial. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG, MARIELA MORILLO., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. MIGYOLYS REYES, Fiscal 6º del Ministerio Público, el imputado MARIO JOSE VARGAS CHIRINOS asistido por la Defensa Privada ABGS. CESAR MAVO Y LISBETH SALAS, no asi la victima de los hechos . De seguidas se le concede la palabra al Fiscal 16° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público para el ciudadano : MARIO JOSE VARGAS CHIRINOS, Por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previstas y sancionadas en el Art. 45 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en su primer aparte, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que, el ciudadano MARIO JOSE VARGAS CHIRINOS, ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; asimismo solicita que se siga el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano: el ciudadano MARIO JOSE VARGAS CHIRINOS, imputados, que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa las ciudadana Fiscal, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputadas. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba hacerlo acogiéndose al precepto constitucional. Procediendo el tribunal a pasar al estrado al ciudadano MARIO JOSE VARGAS CHIRINOS,, portador de la cédula de identidad Nº 3.481396, de 61 años de edad, estado civil divorciado, Venezolano, profesión u oficio electricista, 19-01-1951, Antonio Vargas y Agustina Chirinos, residenciado en Guacurebo sector el Molino cerca de los tres curies a la orilla de la carretera para adentro, teléfono: 04269256446, , manifestando que no quiere declarar
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CESAR MAVO: a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: en este acto esta defensa solicita la libertad plena de su defendido y decrete sin lugar la solicitud fiscal de privativa de libertad por cuanto establece el articulo 250 del Copp, que para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad es necesario que se den los preceptos establecidos en los tres numerales del articulo en mención y notamos en el presente asunto riela una declaración de la progenitora de la niña cuya declaración solo referencial en ningún momento es presencial riela igualmente en el asunto una inspección de una vivienda hecho este particular que no puede tomarse como un elemento de convicción en esta fase para comprometer a nuestro defendido igualmente riela en el presente asunto la practica de u examen medico forense en la cual se determina que la presunta victima no presento ningún traumatismo genital ni anal ni ningún tipo de lesión que pudiera presumir que se utilizo la fuerza por mi defendido en perjuicio de la menor igualmente riela en el asunto elemento este que no puede ser considerado como elemento de convicción para presumir la involucrado mi defendido por la Representante del Ministerio publico en esta fase no se encuentra demostrado el cuerpo del delito es por esto que de conformidad al articulo 250 de copp no se encuentra dispuesto lo establecido en el numeral 2, que para la procedencia para una privativa de libertad tienen que concurrir elementos de convicción y se refiere a términos plurales y no singulares y mas aun el caso que nos ocupa no existe ningún elemento contundente de convicción como la declaración de la victima directa que en el presente caso no riela en auto mas sin embargo la Fiscal del Ministerio Publico solcito en el día de ayer el diferimiento para oír a la presunta victima directa quedando pautada la audiencia para el día de hoy sin que la victima directa ni su representante legal comparecieran hay una rebeldía presentándose a duda en cuanto a su incomparecencia y si fuera responsable de sus actos y por el amor que debía tener a los hijos debió comparecer a esta audiencia y la Fiscal del Ministerio Publico alego que la madre de la victima iba a jugar sofbol viendo la falta de seriedad de la madre de la victima si no vino a este acto como va a comparecer a los siguientes actos en el supuesto caso que la causa siga su ritmo normal por lo que sintetizamos y solicitamos la Libertad Plena de nuestro defendido por no existir plena prueba del cuerpo del delito , no existe elementos en términos plurales y no singulares de convicción para decretar una Medida Privativa de Libertad , asimismo solicita al Tribunal se agregue carta aval expedida por el consejo comunal jamaica y la comunidad en general del sector jamaica asimismo se consigna en este acto una cata aval del consejo comunal el molino del sector guacurebo parroquia Buena vista, carta de residencia de nuestro defendido, todos estos instrumentos que se consignan es para indicar a este Tribunal de la honestidad y el aprecio, respeto que tiene nuestro defendido en el mencionado sector y en todo caso pero en el supuesto negado que estime decretar una medida cautelar, este es un delito que va de 1 a 5 años de prisión y como operador de justicia el juez que esta conociendo este Asunto tiene que ser humanista el termino medio seria 3 años susceptible a Una suspensión condicional todo ello bajo el supuesto negado, haciendo mención del articulo 2 de la CRBV, y siendo nuestro defendido que no tiene antecedentes penales, no ha sido condenado por ningún tribunal de la republica goza de buena conducta predelictual , no existiendo bajo ningún efecto el peligro de fuga que pueda presumir la evasión del presente proceso y no observando igualmente que exista daño o conmoción publica mas bien considera esta defensa que fue una irresponsabilidad de la madre de la presunta victima de no haber acudido a esta sala de audiencia conjuntamente con la menor para el esclarecimiento de los hechos por lo que solcito se decrete la Libertad Plena de mi defendido decretando el procedimiento ordinario y decretando sin lugar la Solicitud Fiscal de privativa de libertad que solcito en esta audiencia decrete sin lugar la flagrancia toda vez que no hay un elemento erio como para calificar que fue detenido en la presunta comisión de un hecho punible, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Abg. LISBETH SALAS: quien manifestó que se adhiere a lo expuesto por mi colega Cesar Mavo y hago mención que la representante de la victima fue a colocar la denuncia ante el Cicpc y por que no le tomaron en cuanta la primera declaración por que seria que no le vieron seriedad a la situación , ella habla de otro niño y no existe allí la veracidad de esas declaraciones , no hay fundamento serios, un Niño mayor de 7 años ya tienen capacidad para declarar por que los funcionarios no le tomaron la declaración y solcito se le decrete la Libertad Plan de mi defendido , Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, pero es conveniente dilucidar en el presente asunto, la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico ; existe una denuncia por parte de la progenitora de la victima que señala al ciudadano Mario Vargas, de haber realizado actos lascivos con su menor hija por cuanto el ciudadano fue observado por dos menores de edad y le participaron lo que estaba pasando y se dirigió al Cicpc a colocar la denuncia, asimismo se observa la practica de examen medico forense, en el cual se deja constancia que la menor no presenta lesiones ni Genitales ni anales lo que no determina en lo absoluto de que no se haya cometido algún acto contra la menor, por cuanto los actos lascivos son aquellas acciones que consisten en tocamientos en áreas genitales o en cualquier parte de la persona sobre la cual recae la acción sin que estos vayan a dejar huellas y que nunca un examen medico forense va a determinar si existió o no el delito , lo cierto del caso es que existe una denuncia el cual señala al ciudadano Mario Vargas como el presunto autor del delito de actos lascivos en contra la menor y en esta etapa del procedimiento el Ministerio Publico debe ahondar en la investigaciones, tomando las declaraciones de los presuntos testigos presénciales del hecho y tomarle la declaración de la presunta victima, que permitan llegar al acto conclusivo que corresponda en el presente asunto. Ahora bien, en cuanto a la solicitud fiscal de decretar una medida Privativa de Libertad contra el imputado de autos por el delito de actos lascivos vemos que este contempla una pena de 1 a 5 años, dándonos una máxima de 6 y una media de 3 años de Prisión de conformidad al Código penal, pareciendo al Tribunal desproporcionada la medida solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto la pena a imponer en este caso no amerita una privativa de libertad y no contempla el peligro de fuga, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud Fiscal, y se decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al ordinal 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: MARIO JOSE VARGAS CHIRINOS; consistente en Medida de presentación cada Quince (15) Dias por ante esta Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 256 ordinal 3° y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: MARIO JOSE VARGAS CHIRINOS, Por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previstas y sancionadas en el articulo 45 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA , consiste en Medida de presentación Quince (15) Días por ante esta Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima. Considera este la aprehensión en Fragancia y se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Imponiéndosele al imputado lo establecido en el articulo 262 del copp. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 16° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO