REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005068
ASUNTO : IP11-P-2012-005068

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES


Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ELMER ANTONIO BENITEZ, por el presunto delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código penal, en perjuicio de la menor VALERIA DIOSANI COSIS HENRIQUEZ, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes seis (6) de Julio de 2012, siendo las 6:17 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 2, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ELMER ANTONIO BENITEZ, efectuado por los Funcionarios adscritos a transito terrestre. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ELMER ANTONIO BENITEZ. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al imputado ELMER ANTONIO BENITEZ, si designara un defensor de confianza o desea le sea designado un defensor publico, manifestando el mismo “solicito la designación de un defensor publico, es todo”. Seguidamente este tribunal hacer llamar el defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el defensor publico de Guardia ABG. OSCAR GOMEZ, quien asumirá la defensa técnica. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero de los mencionados: ELMER ANTONIO BENITEZ, de nacionalidad Colombiano nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº 22.014.912, de 45 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de colombia, fecha de nacimiento 15-02-1967, Domiciliado: Villa Marina, Sector Monche Weffer, Calle la Chinita, casa sin numero, teléfono 0416-8359968. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Se deja constancia que no están las víctimas presentes, se les hizo varios llamados no estando en la sede, procediendo la Fiscal ABG. DILIA GUTIERREZ, a realizar varios llamados y los mismos le respondieron que se retiran por cuanto venían del entierro. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código penal, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° y 9 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación cada 30 días y prohibición de salida del estado Falcón. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido consigno es este acto constante de 9 folios útiles, actuaciones complementarias, es todo. “ De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando la ciudadano: ELMER ANTONIO BENITEZ, que “NO” deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público ABG. OSCAR GOMEZ, quien señala: “De la revisión de las actas se observa que indudablemente nos encontramos en presencia de un delito como lo es delito de HOMICIDIO CULPOSO, y que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito. Ahora bien es el conocimiento que en este tipo del delito en ningún momento existe la intención de parte del sujeto activo, siendo una situación lamentable donde pierde la vida una adolescente pero que indudablemente mi defendido en ningún momento tuvo la intención de cometer este delito la prueba esta su comportamiento posterior después del arrollamiento, presta el correspondiente auxilio, luego se pone a derecho, y desde ese momento cambio su vida por que estuvo objeto de ser linchado, por un grupo de personas, como quiera que nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación y que el Ministerio Público esta solicitando medida de presentación y prohibición de salida del estado esta defensa esta de acuerdo con la presentación ante el tribunal pero no esta de acuerdo a la prohibición de salida del estado ya que el ha venido recibiendo amenazad de muerte por personas desconocidas es por ello que solicito no se le imponga la medida de prohibición de salida de la ciudad. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ELMER ANTONIO BENITEZ, sea el presunto autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código penal, en perjuicio de la menor VALERIA DIOSANI COSIS HENRIQUEZ, por cuanto se desprende de las actuaciones levantadas por Funcionarios Adscritos a Transito Terrestre, el mismo poseía para el momento aliento etílico, presumiéndose igualmente exceso de velocidad, por cuanto marco mas de 17 metros de frenado. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano: ELMER ANTONIO BENITEZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código penal, la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición de salir del País. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS




LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO